Accede a nuestra membresía anual y obtén un 50% DE DESCUENTO en todos nuestros cursos en vivo. «Comprar Ahora»

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI

Codificación 26 

Registro Oficial Suplemento 463 de 17-nov.-2004 

Ultima modificación: 23-ene.-2023 

Estado: Reformado 

NOTA GENERAL: 

La Ley de Régimen Tributario Interno, tiene la jerarquía de Orgánica por artículo 153 de Decreto Legislativo No. 00, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . (Tercer Suplemento). 

Mediante Resolución de la Corte Constitucional No. 10, publicada en Registro Oficial Suplemento 57 de 24 de Julio del 2018 , declara la inconstitucionalidad por el fondo de la frase «que tiene la jerarquía de Orgánica» que fue agregada por el artículo 153 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador. 

De acuerdo al Artículo 1, literal c), de la Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politécnico, dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de Mayo de 1996 , se destina el equivalente al 10% del IVA, a partir del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y Politécnicas. 

Por Decreto Ejecutivo 1494, publicado en Registro Oficial 500 de 6 de enero del 2009 se dicta el Reglamento para la Sanción de Clausura de Locales, probablemente aplicable a la sanción de clausura por infracciones tributarias. 

Mediante Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 22 de marzo del 2018 , derogó la Ley de Plusvalía, que reformó los artículos 29 y 41 de esta Ley. (Segundo Suplemento). 

  1. CONGRESO NACIONAL 

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN 

Resuelve: 

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 

Título Primero 

IMPUESTO A LA RENTA 

Capítulo I 

NORMAS GENERALES 

Art. 1.-Objeto del impuesto.-Establécese el impuesto a la renta global que obtengan las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del 2006 . 

Nota: Reforma Inorgánica dada por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo del 2006 , Declarada Inconstitucional Total por Resolución del Tribunal Constitucional No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del 2006 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 1 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 3 

Art. 2.-Concepto de renta.-Para efectos de este impuesto se considera renta: 

1.-Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a título gratuito o a título oneroso provenientes del trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero, especies o servicios; y 2.-Los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley. 

Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 . Nota: Numeral 1. sustituido por Art. 55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 15 

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 13, 80 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, LIQUIDACION POR GASTOS, 27-ene-2009 

Art. 3.-Sujeto activo.-El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del Servicio de Rentas Internas. 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 23 

Art. 4.-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos gravados de conformidad con las disposiciones de esta Ley. 

Los sujetos pasivos obligados a llevar contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de los resultados que arroje la misma. 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 24 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 37 

Art. (…).-Partes relacionadas.-Para efectos tributarios se considerarán partes relacionadas a las personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador, en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de la otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o indirectamente, en la dirección, administración, control o capital de éstas. 

Se considerarán partes relacionadas, los que se encuentran inmersos en la definición del inciso primero de este artículo, entre otros casos los siguientes: 

1) La sociedad matriz y sus sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes. 2) Las sociedades filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes, entre sí. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 2 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

3) Las partes en las que una misma persona natural o sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de tales partes. 4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por órganos directivos integrados en su mayoría por los mismos miembros. 

5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros, socios o accionistas, participe indistintamente, directa o indirectamente en la dirección, administración, control o capital de éstas. 6) Los miembros de los órganos directivos de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo. 

7) Los administradores y comisarios de la sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su cargo. 

8) Una sociedad respecto de los cónyuges, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directivos; administradores; o comisarios de la sociedad. 9) Una persona natural o sociedad y los fideicomisos en los que tenga derechos. 

Para establecer la existencia de algún tipo de relación o vinculación entre contribuyentes, la Administración Tributaria atenderá de forma general a la participación accionaria u otros derechos societarios sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital, la administración efectiva del negocio, la distribución de utilidades, la proporción de las transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de precios usados en tales operaciones. 

También se considerarán partes relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una jurisdicción fiscal de menor imposición, o en Paraísos Fiscales. 

Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento. 

Serán jurisdicciones de menor imposición y paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio de Rentas Internas. 

En el reglamento a esta Ley se establecerán los términos y porcentajes a los que se refiere este artículo. 

Nota: Artículo agregado por Art. 56 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso penúltimo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 4 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 4 

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 164, 181 

Art. (…).-Paraísos fiscales, regímenes fiscales preferentes o jurisdicciones de menor imposición.-Se considerarán como paraísos fiscales aquellos regímenes o jurisdicciones en los que se cumplan al menos dos de las siguientes condiciones: 

  1. Tener una tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 3 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador o que dicha tarifa sea desconocida. 

  1. Permitir que el ejercicio de actividades económicas, financieras, productivas o comerciales no se desarrolle sustancialmente dentro de la respectiva jurisdicción o régimen, con el fin de acogerse a beneficios tributarios propios de la jurisdicción o régimen. 
  2. Ausencia de un efectivo intercambio de información conforme estándares internacionales de transparencia, tales como la disponibilidad y el acceso a información por parte de las autoridades competentes sobre la propiedad de las sociedades, incluyendo los propietarios legales y los beneficiarios efectivos, registros contables fiables e información de cuentas bancarias, así como la existencia de mecanismos que impliquen un intercambio efectivo de información. 

Exclusivamente con efectos tributarios, esta disposición se aplicará aunque la jurisdicción o el régimen examinado no se encuentren expresamente dentro del listado de paraísos fiscales emitido por el Servicio de Rentas Internas. 

El Servicio de Rentas Internas podrá incluir o excluir jurisdicciones o regímenes en el listado referido en el inciso anterior, siempre que verifique lo dispuesto en el presente artículo respecto al cumplimiento o no de dos de las tres condiciones. 

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Quinta numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 75 de 8 de Septiembre del 2017 . 

Art. 4.1.-Residencia fiscal de personas naturales.-Serán considerados residentes fiscales del Ecuador, en referencia a un ejercicio impositivo, las personas naturales que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: 

  1. a) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en el mismo periodo fiscal; b) Cuando su permanencia en el país, incluyendo ausencias esporádicas, sea de ciento ochenta y tres (183) días calendario o más, consecutivos o no, en un lapso de doce meses dentro de dos periodos fiscales, a menos que acredite su residencia fiscal para el periodo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador. 

En caso de que la persona acredite su residencia fiscal en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberá probar que ha permanecido en ese país o jurisdicción al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo correspondiente y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción, caso contrario se presumirá su residencia fiscal en el Ecuador. 

En caso de que un residente fiscal en Ecuador acredite posteriormente su residencia fiscal en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, éste mantendrá la calidad de residente fiscal en Ecuador hasta los cuatro periodos fiscales siguientes a la fecha en que dejó de cumplir las condiciones para ser residente mencionadas en los literales anteriores, a menos que pruebe que ha permanecido en ese país o jurisdicción, al menos ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en un mismo ejercicio impositivo y que el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos se encuentra en esa jurisdicción; 

  1. c) El núcleo principal de sus actividades o intereses económicos radique en Ecuador, de forma directa o indirecta. 

Una persona natural tendrá el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el Ecuador, siempre y cuando haya obtenido de éste, en los últimos doce meses, directa o indirectamente, el mayor valor de ingresos con respecto a cualquier otro país, valorados al tipo de cambio promedio del periodo. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 4 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

De igual manera se considerará que una persona natural tiene el núcleo principal de sus intereses económicos en el Ecuador cuando el mayor valor de sus activos esté en el Ecuador. Se presumirá que una persona natural tiene el núcleo principal de sus actividades o intereses económicos en el país, cuando sea titular, de manera directa o indirecta, de activos situados en el Ecuador, incluyendo derechos representativos de capital de sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país, por un valor mayor a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD 1 millón), y dicha persona natural, en cualquier momento previo o durante el ejercicio fiscal pertinente, haya: 

  1. Sido residente fiscal del Ecuador; 
  2. Tenido nacionalidad ecuatoriana o residencia permanente en el Ecuador, o iii. Ejercido como representante legal o apoderado de una sociedad residente en el Ecuador o de un establecimiento permanente en el Ecuador, de una sociedad no residente; 

La presunción referida en este acápite admite prueba en contrario. 

Sin perjuicio de lo anterior, la persona natural estará obligada a pagar el impuesto a la renta en Ecuador por los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos durante un ejercicio impositivo, aun cuando su residencia fiscal se encuentre en otra jurisdicción. La persona natural podrá acreditar ante la autoridad tributaria, el pago del impuesto a la renta en otras jurisdicciones de conformidad con los acuerdos para evitar la doble tributación debidamente ratificados por el Ecuador. En caso de que el impuesto pagado por la persona natural sea inferior a la tarifa que le hubiere correspondido pagar en Ecuador de conformidad con la tabla que consta en la presente ley, la persona natural deberá pagar la diferencia en Ecuador; 

  1. d) No haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 30 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 47, 48, 49 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 15 

CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 158 

CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO SÁNCHEZ DE BUSTAMANTE, Arts. 22 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 2, 36 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 7 

Art. 4.2.-Residencia fiscal de sociedades.-Una sociedad tiene residencia fiscal en Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 4, 5 

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 368, 401 

Art. 4.3.-Residencia fiscal.-En los términos del presente Título, se entenderán indistintamente como residencia fiscal a los conceptos de domicilio y residencia del sujeto pasivo. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 5 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45 

Art. 5.-Ingresos de los cónyuges.-Los ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los provenientes del trabajo en relación de dependencia o como resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que serán atribuidos al cónyuge que los perciba. Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las actividades empresariales serán atribuibles al cónyuge que ejerza la administración empresarial, si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo, profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo régimen se sujetarán las sociedades de bienes constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política de la República. 

Concordancias: 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 68 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139, 150, 157, 158, 159 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, HONORARIOS PROFESIONALES, 02-jul-2003 

Art. 6.-Ingresos de los bienes sucesorios.-Los ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa exclusión de los gananciales del cónyuge sobreviviente, se computarán y liquidarán considerando a la sucesión como una unidad económica independiente. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 191, 195, 196 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003, 1194, 1196 

Art. 7.-Ejercicio impositivo.-El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año. 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 11, 19 

Capítulo II 

INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA 

Art. 8.-Ingresos de fuente ecuatoriana.-Se considerarán de fuente ecuatoriana los siguientes ingresos: 

1.-Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales, agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su remuneración u honorarios son pagados por sociedades extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por ésta, sujetos a 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 6 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

retención en la fuente o exentos; o cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en un mismo año calendario; 

2.-Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector público ecuatoriano; 

3.-Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles ubicados en el país; 

3.1. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. 

4.-Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor, así como de la propiedad industrial, tales como patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología; 

5.-Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país; 6.-Los provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza; 

7.-Los intereses y demás rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público; 

8.-Los provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares, promovidas en el Ecuador; 

8.1. Las provisiones efectuadas para atender el pago de jubilaciones patronales o desahucio que hayan sido utilizadas como gasto deducible conforme lo dispuesto en esta Ley y que no se hayan efectivamente pagado a favor de los beneficiarios de tal provisión. El Reglamento a esta Ley establecerá las condiciones para el tratamiento de este ingreso. 

9.-Los provenientes de herencias, legados, donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador; y, 

10.-Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, incluido el incremento patrimonial no justificado. 

Para los efectos de esta Ley, se entiende como establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte de ellas. En el reglamento se determinarán los casos específicos incluidos o excluidos en la expresión establecimiento permanente. 

Nota: Numeral 9. sustituido por Art. 57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral 8.1 agregado por artículo 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 7 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 108 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45, 47, 48, 50, 107 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 855, 856 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001, 1003 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1745 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 4, 5, 6, 137, 228, 415 

CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 9, 11 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9, 10, 12 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 62 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, 20-sep-1995 

Capítulo III 

EXENCIONES 

Art. 9.-Exenciones.-Para fines de la determinación y liquidación del impuesto a la renta, están exonerados exclusivamente los siguientes ingresos: 

1.-Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades nacionales. La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta Ley. 

También estarán exentos del impuesto a la renta las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles. Para el efecto deberán cumplir las siguientes condiciones: 

  1. Que los activos inmuebles no sean transferidos y los derechos representativos de capital de la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo se encuentren inscritos en el catastro público de mercado de valores y en una bolsa de valores del Ecuador; 
  2. Que la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, en el ejercicio impositivo que corresponda, tengan como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio. Para el cálculo de los accionistas, cuotahabientes o beneficiarios se excluirá a las partes relacionadas; y, 
  3. Que distribuyan la totalidad de dividendos generados en el ejercicio fiscal a sus accionistas, cuotahabientes, inversionistas o beneficiarios. 

Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numeral 1 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

2.-Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. 

Nota: Interprétase el número 2 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el artículo 55 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en el sentido de que los recursos por concepto del 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 8 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

componente de expansión, recaudados por la empresa o entidad encargada de la transmisión de energía, por considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., no constituyen ingresos de ésta sino del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan satisfacer a tales sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad económica y operación ordinaria. Dado por Art. 19 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numeral 2 sustituido por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

3.-Aquellos exonerados en virtud de convenios internacionales; 

4.-Bajo condición de reciprocidad, los de los estados extranjeros y organismos internacionales, generados por los bienes que posean en el país; 

5.-Los de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. 

Los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico deberán ser invertidos en sus fines específicos hasta el cierre del siguiente ejercicio. 

Para que las instituciones antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás Leyes de la República. 

El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas verificará en cualquier momento que las instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. 

Los valores que deje de percibir el Estado por esta exoneración constituyen una subvención de carácter público de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y demás Leyes de la República; 

6.-Los intereses percibidos por personas naturales por sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades del sistema financiero del país; 

7.-Los que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas del Estado; 

8.-Los percibidos por los institutos de educación superior estatales, amparados por la Ley de Educación Superior; 

9.-Nota: Numeral derogado por Art. 59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

10.-Los provenientes de premios de loterías o sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y por Fe y Alegría; 

11.-Los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública; los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, debidamente soportados con los documentos respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento de aplicación del impuesto a la renta; 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 9 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

(…).-Las Décima Tercera y Décima Cuarta Remuneraciones; 

(…).-Las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior y entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros; 

(…).-Los obtenidos por los trabajadores por concepto de bonificación de desahucio e indemnización por despido intempestivo, en la parte que no exceda a lo determinado por el Código de Trabajo. Toda bonificación e indemnización que sobrepase los valores determinados en el Código del Trabajo, aunque esté prevista en los contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por terminación de sus relaciones laborales, serán también exentos dentro de los límites que establece la disposición General Segunda de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 publicado en el Registro Oficial Suplemento 261 de 28 de enero de 2008 , y el artículo 1 del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Registro Oficial Suplemento 273 de 14 de febrero de 2008 ; en lo que excedan formarán parte de la renta global 

12.-Están exentos los ingresos percibidos por personas mayores de sesenta y cinco años de edad, en un monto equivalente a una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. 

Los obtenidos por personas con discapacidad, debidamente calificadas por el organismo competente, hasta por un monto equivalente al doble de la fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta, según el artículo 36 de esta Ley. 

El sustituto único de la persona con discapacidad debidamente acreditado como tal, de acuerdo a la Ley, podrá beneficiarse hasta por el mismo monto señalado en el inciso anterior, en la proporción que determine el reglamento, siempre y cuando la persona con discapacidad no ejerza el referido derecho. 

Las exoneraciones previstas en este numeral no podrán aplicarse simultáneamente; en esos casos se podrá aplicar la exención más beneficiosa para el contribuyente. 

Nota: Numeral 12 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 . 

Nota: Numeral 12 sustituido por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

13.-Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados al costo para la ejecución de dichos contratos y que se registren en el Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes; 

14.-Los generados por la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueos, bodegas y similares, y terrenos. Para los efectos de esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las actividades habituales del contribuyente. 

Nota: Numeral 14 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral sustituido por artículo 31, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

15.-Los ingresos que obtengan los fideicomisos mercantiles, siempre que no desarrollen actividades 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 10 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

empresariales u operen negocios en marcha, conforme la definición que al respecto establece el artículo 42.1 de esta Ley, ni cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición. Así mismo, se encontrarán exentos los ingresos obtenidos por los fondos de inversión y fondos complementarios. 

Para que las sociedades antes mencionadas puedan beneficiarse de esta exoneración, es requisito indispensable que al momento de la distribución de los beneficios, rendimientos, ganancias o utilidades, la fiduciaria o la administradora de fondos, haya efectuado la correspondiente retención en la fuente del impuesto a la renta -en los mismos porcentajes establecidos para el caso de distribución de dividendos y utilidades, conforme lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de esta Ley-al beneficiario, constituyente o partícipe de cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión o fondo complementario, y, además, presente una declaración informativa al Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, por cada fideicomiso mercantil, fondo de inversión y fondo complementario que administre, la misma que deberá ser presentada con la información y en la periodicidad que señale el Director General del SRI mediante Resolución de carácter general. 

De establecerse que estos fideicomisos mercantiles, fondos de inversión o fondos complementarios no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna. 

Nota: Numeral 15 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

15.1.-Los rendimientos y beneficios obtenidos por personas naturales y sociedades, residentes o no en el país, por depósitos a plazo fijo en instituciones financieras nacionales, así como por inversiones en valores en renta fija que se negocien a través de las bolsas de valores del país o del Registro Especial Bursátil, incluso los rendimientos y beneficios distribuidos por fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios originados en este tipo de inversiones. 

Para la aplicación de esta exoneración los depósitos a plazo fijo e inversiones en renta fija deberán emitirse a un plazo de 180 días calendario o más, y permanecer en posesión del tenedor que se beneficia de la exoneración por lo menos 180 días de manera continua. En el caso de los fideicomisos mercantiles de inversión, fondos administrados o colectivos de inversión y fondos complementarios, el plazo de permanencia mínima de las inversiones establecido en el contrato constitutivo o en el reglamento interno de los mismos, deberá ser de 180 días calendario o más y el titular de las unidades o cuotas deberá mantenerlas al menos por el mismo plazo aquí señalado, de manera continua. 

Esta exoneración no será aplicable en caso de que el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de las instituciones en que mantenga el depósito o inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; así como en operaciones entre partes relacionadas por capital, administración, dirección o control. 

Los pagos parciales de los rendimientos mencionados en este numeral, que sean acreditados en vencimientos o pagos graduales anteriores al plazo mínimo de tenencia, también están exentos siempre que la inversión se la haya ejecutado cumpliendo los requisitos dispuestos en este numeral. 

Nota: Numeral sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 249 de 20 de Mayo del 2014 . 

Nota: Numeral 15.1 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

Nota: Numeral 15.1 reformado por artículo 9 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 11 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Numeral sustituido por artículo 31, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

16.-Las indemnizaciones que se perciban por seguros, exceptuando los provenientes del lucro cesante. 

17.-Los intereses pagados por trabajadores por concepto de préstamos realizados por la sociedad empleadora para que el trabajador adquiera acciones o participaciones de dicha empleadora, mientras el empleado conserve la propiedad de tales acciones. 

  1. La Compensación Económica para el salario digno. 

19.-Los ingresos percibidos por las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria siempre y cuando las utilidades obtenidas sean reinvertidas en la propia organización. 

Para el efecto, se considerará: 

  1. a) Utilidades.-Los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. b) Excedentes.-Son los ingresos obtenidos en las actividades económicas realizadas con sus miembros, una vez deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. 

Cuando una misma organización genere, durante un mismo ejercicio impositivo, utilidades y excedentes, podrá acogerse a esta exoneración, únicamente cuando su contabilidad permita diferenciar inequívocamente los ingresos y los costos y gastos relacionados con las utilidades y con los excedentes. 

Se excluye de esta exoneración a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, quienes deberán liquidar y pagar el impuesto a la renta conforme la normativa tributaria vigente para sociedades. 

20.-Los excedentes percibidos por los miembros de las organizaciones previstas en la Ley de Economía Popular y Solidaria, conforme las definiciones del numeral anterior. 

21) 

Nota: Numeral 21 agregado por disposición Reformatoria Primera, numeral 1.1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral derogado por artículo 31, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado. 

22.Nota: Numeral derogado por artículo 31, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. Las rentas originadas en títulos representativos de obligaciones de 360 días calendario o más emitidos para el financiamiento de proyectos públicos desarrollados en asociación público-privada y en las transacciones que se practiquen respecto de los referidos títulos. Este beneficio no se aplica en operaciones entre partes relacionadas. 
  2. Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, de sociedades 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 12 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, hasta por un monto anual de cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero del pago del impuesto a la renta de personas naturales, y siempre que el monto transferido sea inferior al 25% del capital suscrito y pagado de la compañía. En caso de que la o las enajenaciones superen el 25% del capital suscrito y pagado de la compañía, la diferencia será gravada con una tarifa única para personas naturales y jurídicas, residentes o no residentes, del 5% sobre la utilidad obtenida en la venta, tomando en cuenta la exención antes mencionada de las cincuenta fracciones desgravadas. 

Nota: Numeral sustituido por artículo 31, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. La utilidad proveniente de enajenación o cesión de acciones o derechos representativos de capital, por parte de los cuota habientes en fondos o inversionistas en valores de fideicomisos de titularización que hubieren percibido rendimientos, en sociedades, fondos colectivos, o fideicomisos de titularización y que cumplan las condiciones establecidas en el numeral 1. 

Estas exoneraciones no son excluyentes entre sí 

  1. Aquellos derivados directa y exclusivamente en la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos, ambos con carácter no reembolsable de gobierno a gobierno, en los términos que defina el reglamento, percibidos por empresas extranjeras de nacionalidad del país donante 

Nota: Inciso último reformado por Ley No. 20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembre del 2005 . 

Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Arts. 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 0, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Segundo inciso del numeral 12. reformado por Art. 1 y tercer innumerado del numeral 11. reformado por Art. 4 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numerales 15, 15.1 sustituidos, 17 y 18 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Numerales 19 y 20 agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numerales 23 y 24 agregados por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

Nota: El artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . Dispone reformar los numerales 1, 24, 25 y derogar el inciso final; dicha Ley no específica el número de artículo. Por lo que se procede a revisar el texto y se incorporan las reformas en este artículo. 

Nota: Numeral 26 agregado por artículo 9 numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 565 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 856 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 31, 35, 96 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 34, 160, 315, 352, 412, 455 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 13 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 21, 112, 185, 188, 216, 219 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 15, 19, 21, 28, 105 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 37, 47, 57, 225 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 24, 125 

LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4, 41 

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 3 

LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LOES, Arts. 37 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 28 

LEY DE SEGURIDAD SOCIAL, Arts. 14 

CODIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, COESCCI, Arts. 613, 615 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IMPUESTOS A BIENES DEL ESTADO, 25-ene-1918 

Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 1, 17-oct-1995 Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 2, 17-oct-1995 Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE RENUNCIA, SENTENCIA 3, 17-oct-1995 

Gaceta Judicial, EXENCION DE IMPUESTOS A COMPRAVENTA CON PRESTAMOS DE COOPERATIVAS, 18-oct-1995 Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES, 12-dic-1995 

Gaceta Judicial, EL IMPUESTO A LA RENTA GRAVA EL INGRESO DEPURADO, 16-ene-2001 

Art. 9.1.-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.- 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Literales a), d), f) y j) sustituidos, k), l), m), n) y ñ) agregados por artículo 35, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . Nota: Literales o, p y q agregados por artículo 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 32 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.2.- 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 33 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.3.-Exoneración del impuesto a la renta en el desarrollo de proyectos públicos en asociación público-privada.- 

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 34 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.4.- 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 14 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 35 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.5.-Exoneración de Impuesto a la Renta en la fusión de entidades del sector financiero popular y solidario.- 

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Tercera numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 986 de 18 de Abril del 2017 . 

Nota: Inciso segundo agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Inciso segundo reformado por artículo 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 36 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.6.-Exoneración del pago del impuesto a la renta para nuevas microempresas.- 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 37 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 9.7.- 

Nota: Artículo agregado por artículo 35, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 38 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Capítulo IV 

DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS 

Sección Primera 

De las Deducciones 

Nota: Título de Sección agregado por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Art. 10.-Deducciones.-En general, con el propósito de determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos e inversiones que se efectúen con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. 

En particular se aplicarán las siguientes deducciones: 

1.-Los costos y gastos imputables al ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente; 

2.-Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de estas, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, no serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 15 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. 

Para que sean deducibles los intereses pagados o devengados por bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, por créditos externos otorgados directa o indirectamente por partes relacionadas, el monto total de estos no podrá ser mayor al trescientos por ciento (300%) con respecto al patrimonio. Tratándose de otras sociedades o de personas naturales, el monto total del interés neto en operaciones efectuadas con partes relacionadas no deberá ser mayor al veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de participación laboral, más intereses, depreciaciones y amortizaciones correspondientes al respectivo ejercicio fiscal, excepto en los pagos de intereses por préstamos utilizados para financiar proyectos de gestión delegada y públicos de interés común, calificados por la autoridad pública competente. El reglamento de esta ley determinará las condiciones y temporalidad para la aplicación de este artículo. 

Los intereses pagados o devengados respecto del exceso de las relaciones indicadas no serán deducibles. 

Tampoco serán deducibles los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador. 

Para los efectos de esta deducción, el registro en el Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total cancelación. Serán deducibles los costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo con la técnica contable pertinente. 

No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil o leasing cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza, salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra sea mayor o igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre sí 

Nota: Numeral 2 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral 2 reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

Nota: Numeral sustituido por artículo 13 numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

3.-Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al sistema de seguridad social obligatorio que soportare la actividad generadora del ingreso, con exclusión de los intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado, por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario, ni las sanciones establecidas por ley; 

Nota: Numeral 3. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

4.-Las primas de seguros devengados en el ejercicio impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso gravable, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional los seguros de crédito contratados para la exportación, de conformidad con lo previsto en el reglamento de esta Ley. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 16 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

5.-Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 

6.-Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, que se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que cumplan los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de operaciones; 

6-A (…).-Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente. 

En contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, en los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas se considerarán también a los servicios técnicos y administrativo. 

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso segundo agregado por Art. 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 . 

7.-La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo previsto en esta Ley y su reglamento; 

La depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías destinadas a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, se deducirán con el 100% adicional, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la autoridad competente. 

También se aplicará la deducción adicional prevista en este párrafo, a la depreciación y amortización de maquinarias, equipos y tecnologías de construcción sustentable, en la medida en que cumplan con los parámetros técnicos y condiciones establecidos en la normativa que para el efecto emita la autoridad ambiental competente. 

Nota: Inciso tercero agregado por artículo 39, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Este gasto adicional no podrá superar un valor equivalente al 5% de los ingresos totales. También gozarán del mismo incentivo los gastos realizados para obtener los resultados previstos en este numeral. El reglamento a esta ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción adicional, incluyendo las especificaciones relativas a las tecnologías de la construcción sustentable. Este incentivo no constituye depreciación acelerada. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 17 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Inciso (anterior tercero) sustituido por artículo 39, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible. 

Nota: Inciso cuarto del numeral 7 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

8.-La amortización de las pérdidas que se efectúe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley; 

9.-Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. 

Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio cuando corresponda, a la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta, y de conformidad con la ley. 

Si la indemnización es consecuencia de falta de pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. 

Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad, dependientes suyos, se deducirán con el 150% adicional. 

La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores. 

Será también deducible la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores. 

Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por ley. 

Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 . 

Nota: Inciso final del numeral 9 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

Nota: Numeral 9 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Incisos cuarto y sexto del numeral 9 derogados por artículo 39, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

9.1. Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), por la creación de una nueva plaza de trabajo destinada a la contratación de mujeres: será deducible hasta un ciento cuarenta por ciento 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 18 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

(140%) adicional, en función del tiempo de permanencia de la trabajadora en la plaza de trabajo; sin que ésta se pueda contabilizar para el incentivo de incremento neto de empleo, ni en más de un elemento. La deducción aplicará de igual manera a aquellas mujeres que se encontraban insertas en la deducción, será excluyente de otras que se vinculan a remuneraciones y beneficios sociales, sobre los que por su naturaleza se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). 

Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de enero de 2023, página 21. 

En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, este incentivo tributario podría seguir siendo aplicado siempre que la plaza de trabajo sea llenada por otra trabajadora, debiendo la nueva contratación mantener las mismas condiciones salariales y contractuales o de ser el caso se deberá ajustar el incentivo a las nuevas condiciones contractuales. En este caso, el tiempo de permanencia en la plaza de trabajo será acumulable, pudiendo gozar del incentivo tributario previsto en este numeral el cual será aplicable hasta por tres (3) ejercicios fiscales, de acuerdo con el siguiente detalle: Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 10% y el 25% de la nómina total, el beneficio se aplicará por 12 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres alcanzan entre el 25.01% y el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 24 meses. Si las nuevas plazas para contratación de mujeres superan el 50% de la nómina total, el beneficio se ampliará a 36 meses. 

La deducción adicional prevista en este numeral no será acumulable con las deducciones adicionales referidas en el numeral 9 de este artículo, y no será aplicable en el caso de contratación de trabajadoras que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del empleador, accionistas o representantes legales o de las partes relacionadas al empleador en los tres ejercicios anteriores al de su contratación. 

Nota: Numeral 9.1 agregado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 234 de 20 de Enero del 2023 . 

10.-Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; 

11.-Las provisiones para créditos incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. 

Las provisiones voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de los límites antes establecidos. 

La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio en la parte no cubierta por la provisión, cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el Reglamento. 

No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado. 

El monto de las provisiones requeridas para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas provisiones. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 19 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca. 

Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; 

Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial 444 de 10 de Mayo del 2011 . 

Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 . 

Nota: Numeral 11 reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

Nota: Inciso tercero del numeral 11 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

12.-El impuesto a la renta y los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo relación de dependencia, cuando su contratación se haya efectuado por el sistema de ingreso o salario neto; 

Los empleadores tendrán una deducción adicional del 100% por los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de sus trabajadores, siempre que la cobertura sea para la totalidad de los trabajadores, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación sea con empresas domiciliadas en el país, con las excepciones, límites y condiciones establecidos en el reglamento. 

Nota: Inciso segundo del numeral 12 agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016 . 

13.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Numeral 13 sustituido por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Numeral 13 sustituido por artículo 13, numeral 3 Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

14.-Los gastos devengados y pendientes de pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el giro normal del negocio y que estén debidamente respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas y por disposiciones legales de aplicación obligatoria; y, 15.-Las erogaciones en especie o servicios a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente sobre la totalidad de estas erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin exceder del precio de mercado del bien o del servicio recibido. 

16.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Inciso segundo reformado por Disposición Reformatoria Primera numeral 2 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral 16 reformado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 20 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

17.-Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Numeral reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numerales 1, 2 y 3 reformados por artículo 35, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

18.-Son deducibles los gastos relacionados con la adquisición, uso o propiedad de vehículos utilizados en el ejercicio de la actividad económica generadora de la renta, tales como: 

1) Depreciación o amortización; 

2) Costos o gastos derivados de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, de acuerdo a las normas y principios contables y financieros generalmente aceptados. 

3) Intereses pagados en préstamos obtenidos para su adquisición; y, 

4) Tributos a la Propiedad de los Vehículos. 

Si el avalúo del vehículo a la fecha de adquisición, supera los USD 35.000 de acuerdo a la base de datos del SRI para el cálculo del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados de transporte terrestre, no aplicará esta deducibilidad sobre el exceso, a menos que se trate de vehículos blindados y aquellos que tengan derecho a exoneración o rebaja del pago del Impuesto anual a la propiedad de vehículos motorizados, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento 325 de 14 de mayo de 2001 . 

Tampoco se aplicará el límite a la deducibilidad, mencionado en el inciso anterior, para aquellos sujetos pasivos que tengan como única actividad económica el alquiler de vehículos motorizados, siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones que se dispongan en el Reglamento. 

Nota: Numeral 18 agregado por artículo 1 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Nota: Número 2 del numeral 18 sustituido por artículo 8 numeral 4 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

  1. Los costos y gastos por promoción y publicidad de conformidad con las excepciones, límites, segmentación y condiciones establecidas en el Reglamento. 

No podrán deducirse los costos y gastos por promoción y publicidad aquellos contribuyentes que comercialicen alimentos preparados con contenido hiperprocesado. Los criterios de definición para ésta y otras excepciones que se establezcan en el Reglamento, considerarán los informes técnicos y las definiciones de la autoridad sanitaria cuando corresponda. 

Se deducirá el ciento cincuenta por ciento (150%) adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio, realizados a favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia. El reglamento a esta ley definirá los parámetros técnicos y requisitos formales a cumplirse para acceder a esta deducción adicional. 

También se aplicará la deducción adicional prevista en este artículo a los valores que, de manera directa o mediante instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas a estudiantes de bajos recursos en instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 21 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

De igual manera tendrán una deducción adicional del ciento cincuenta por ciento (150%) para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta, los auspicios y patrocinios realizados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación, infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales. Igual beneficio se aplicará a los patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, previamente calificados y coordinados por la entidad rectora competente en la materia. 

Los programas y proyectos descritos en el presente numeral, deberán ser calificados por la entidad rectora competente en la materia. 

Los sujetos pasivos que mediante la aplicación de estos beneficios pretendieren tomar el gasto indebidamente, pagarán una multa equivalente al 100% del valor del gasto del cual se hubieren beneficiado, sin perjuicio de las acciones penales a la que hubiere lugar. 

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral reformado por artículo 35, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Numeral 19 reformado por artículo 39, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

19.Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Numeral 19 agregado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

  1. Las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con los límites que para cada tipo o en su conjunto se establezca en el reglamento para la aplicación de esta Ley. 

Nota: Numeral agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral 20 agregado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

21.Nota: Numeral derogado por artículo 39, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Numeral 21 agregado por artículo 1, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Se interpretan los artículos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de retención en la fuente, son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco Central del Ecuador a 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 22 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de crédito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos con anterioridad, se someterán al régimen legal vigente a la época del registro o suscripción. Esta norma interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales. 

Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numerales 7, 9 reformados y 17 agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso primero sustituido por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

  1. Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas y de producción y patrocinio de obras cinematográficas (sic) hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional. 

Nota: Numeral agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 3 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral reformado por artículo 13 numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Numeral sustituido por artículo 39, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. Los gastos por aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional. 

Nota: Numeral agregado por Disposición Reformatoria Primera numeral 4 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral sustituido por artículo 39, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. Los sujetos pasivos que adquieran bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica-que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, podrán aplicar una deducción adicional de hasta 10% respecto del valor de tales bienes o servicios. Las condiciones para la aplicación de este beneficio se establecerán en el Reglamento a esta Ley. 

Nota: Numeral 24 agregado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

  1. Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado. El Reglamento a esta Ley establecerá los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a esta deducción. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 23 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Numeral 25 agregado por artículo 13 numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

26.-Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, conforme la normativa secundaria que expida para el efecto; siempre que esta deducción no supere el diez por ciento (10%) de los ingresos brutos anuales percibidos en el ejercicio impositivo anterior por el sujeto pasivo inversionista, patrocinador y/o donante. El Reglamento a esta Ley y la normativa secundaria que emita la Autoridad Ambiental Nacional, establecerán los parámetros técnicos y formales que deberán cumplirse para acceder a este beneficio. 

Nota: Numeral 26 agregado por artículo 39, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 21, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 46, 51, 70, 72, 105 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23, 30 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 9 

CODIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, COESCCI, Arts. 613, 615 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, GLOSAS POR GASTOS DE VIAJES DE EJECUTIVOS, 29-jun-1993 

Gaceta Judicial, GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA DE EMPRESAS MERCANTILES, 27-jul-1993 Gaceta Judicial, IMPUESTO A LA RENTA POR BONIFICACION DEL BANCO CENTRAL, 22-jul-1999 

Gaceta Judicial, INTERESES PAGADOS AL IESS, 18-jul-2002 

Gaceta Judicial, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 20-mar-2009 

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DE IMPUESTOS, 23-jun-2009 

Gaceta Judicial, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 10-oct-2012 

Art. (…).-Impuestos diferidos.-Para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, únicamente en los casos y condiciones que se establezcan en el reglamento. 

En caso de divergencia entre las normas tributarias y las normas contables y financieras, prevalecerán las primeras. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 424, 425 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 12 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 74 

Art. (…).-Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la ley. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 24 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán observar las siguientes reglas: 

  1. a) Si su renta bruta anual (incluye ingresos exentos) no excede de dos coma trece (2,13) fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, el monto máximo de la rebaja por gastos personales será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 

R = L x 20% 

R = rebaja por gastos personales 

L = El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del periodo fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete. 

  1. b) Si su renta bruta anual (incluye ingresos exentos) excede de dos coma trece (2,13) fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta durante el ejercicio fiscal: 

R = L x 10% 

R = rebaja por gastos personales 

L = El valor que resulte menor entre los gastos personales declarados del periodo fiscal anual y el valor de la canasta básica multiplicado por siete. 

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica, al mes de diciembre del ejercicio en el cual se liquida el impuesto, según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 

Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en el país por concepto de arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, alimentación, el pago de pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial, vestimenta, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento, salud y educación, incluyendo en este rubro arte y cultura; conforme establezca el Servicio de Rentas Internas y siempre que tales gastos se vean sustentados en comprobantes de venta válidamente emitidos. 

Para cuantificar los gastos personales, se podrá considerar a los realizados por los padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos dependientes del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, siempre que no perciban ingresos gravados; no obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las transacciones. 

Nota: Artículo agregado por artículo 40 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 34 

Art. 11.-Pérdidas.-Las sociedades, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se exceda en cada período del 25% de las utilidades obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos deducibles. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 25 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

En caso de liquidación de la sociedad o terminación de sus actividades en el país, el saldo de la pérdida acumulada durante los últimos cinco ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la terminación de actividades. 

No se aceptará la deducción de pérdidas por enajenación directa o indirecta de activos fijos o corrientes, acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, cuando la transacción tenga lugar entre partes relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

Para fines tributarios, los socios no podrán compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios ingresos. 

Las rentas del trabajo en relación de dependencia no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuere su origen. 

Nota: Artículo reformado por Art. 74 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso tercero sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 198, 289, 290, 291 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957, 1974, 1997 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 19 

Art. 12.-Amortización.-Será deducible la amortización de los valores que se deban registrar como activos, de acuerdo a la técnica contable, para su amortización en más de un ejercicio impositivo, y que sean necesarios para los fines del negocio o actividad en los términos definidos en el Reglamento. 

En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos intangibles con vida útil indefinida. 

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión. 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 28 

Art. 13.-Pagos al exterior.-Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y estén relacionados con la generación de rentas gravadas, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana, sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que se mencionan a continuación, que no se encuentran sujetos a retención en la fuente, así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 26 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Serán deducibles, y no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a retención en la fuente, los siguientes pagos al exterior: 

1.-Los pagos por concepto de importaciones de bienes; 

Nota: Numeral 1 sustituido por artículo 35, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

2.-Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Numeral 2. agregado por Art. 5 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

3.-Los pagos originados en financiamiento externo a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por los entes de control correspondientes en el Ecuador; así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. En estos casos, los intereses no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, para que dicha porción sea deducible, se deberá efectuar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades sobre la misma. 

En los casos de intereses pagados al exterior no contemplados en el inciso anterior, se deberá realizar una retención en la fuente equivalente a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, cualquiera sea la residencia del financista. 

La falta de registro de las operaciones de financiamiento externo, conforme a las disposiciones emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, determinará que no se puedan deducir los costos financieros del crédito. 

Nota: Numeral 3 sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

4.-Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato y las pagadas para la promoción del turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la retención en la fuente si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta; 

5.-Los gastos que necesariamente deban ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo o aéreo, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en el extranjero. 

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón de sus faenas; 

6.-Los pagos por primas de cesión o reaseguros, conforme las siguientes condiciones: 

  1. a) El 75% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando no superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros; y, 
  2. b) El 50% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 27 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

En todos los casos en que la sociedad aseguradora en el exterior sea residente fiscal, esté constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, por el pago realizado se retendrá en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados. 

Nota: Numeral sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

7.-Los pagos efectuados por las agencias internacionales de prensa registradas en la Secretaría de Comunicación del Estado en el noventa por ciento (90%); 

8.-El 90% del valor de los contratos de fletamento de naves para empresas de transporte aéreo o marítimo internacional; y, 

9.-Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR vigente a la fecha del registro del crédito o su novación. Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor depreciado del bien reexportado. 

No serán deducibles los costos o gastos por contratos de arrendamiento mercantil internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes casos: 

  1. a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 
  2. b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil restante; 
  3. c) Si es que el pago de los costos o gastos se hace a personas naturales o sociedades, residentes en paraísos fiscales; y, 
  4. d) Cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales entre si. 

Nota: Numeral reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por Artículos 76 y 77 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Se interpretan los artículos 67, 76 y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de retención en la fuente, son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de crédito registrados y los contratos de arrendamiento mercantil internacional inscritos con anterioridad, se someterán al régimen legal vigente a la época del registro o suscripción. Esta norma interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales. Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numeral 3. sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 41 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 28 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2110 

CODIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 130 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 30, 133 

Art. 14.-Pagos a compañías verificadoras.-Los pagos que los importadores realicen a las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratos de inspección, verificación, aforo, control y certificación de importaciones, sea que efectúen este tipo de actividades en el lugar de origen o procedencia de las mercaderías o en el de destino, requerirán necesariamente de facturas emitidas en el Ecuador por dichas sucursales. 

Estas sociedades, para determinar las utilidades sometidas a impuesto a la renta en el Ecuador, registrarán como ingresos gravados, a más de los que correspondan a sus actividades realizadas en el Ecuador, los que obtengan por los servicios que presten en el exterior a favor de importadores domiciliados en el Ecuador, pudiendo deducir los gastos incurridos fuera del país con motivo de la obtención de estos ingresos, previa certificación documentada de empresas auditoras externas que tengan representación en el país. 

Concordancias: 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 418 

Art. 15.-Rentas ciertas o vitalicias.-De las sumas que se perciban como rentas ciertas o vitalicias, contratadas con instituciones de crédito o con personas particulares, se deducirá la cuota que matemáticamente corresponda al consumo del capital pagado como precio de tales rentas. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2196 

Sección Segunda 

De los Precios de Transferencia 

Nota: Sección agregada por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 

Art. (…).-Precios de Transferencia.-Se establece el régimen de precios de transferencia orientado a regular con fines tributarios las transacciones que se realizan entre partes relacionadas, en los términos definidos por esta Ley, de manera que las contraprestaciones entre ellas sean similares a las que se realizan entre partes independientes. 

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Art. (…).-Principio de plena competencia.-Para efectos tributarios se entiende por principio de plena competencia aquel por el cual, cuando se establezcan o impongan condiciones entre partes relacionadas en sus transacciones comerciales o financieras, que difieran de las que se hubieren estipulado con o entre partes independientes, las utilidades que hubieren sido obtenidas por una de las partes de no existir dichas condiciones pero que, por razón de la aplicación de esas condiciones no fueron obtenidas, serán sometidas a imposición. 

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 29 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 85 

Art. (…).-Criterios de comparabilidad.-Las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas, que afecten de manera significativa el precio o valor de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en esta sección, y en caso de existir diferencias, que su efecto pueda eliminarse mediante ajustes técnicos razonables. 

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta, dependiendo del método de aplicación del principio de plena competencia seleccionado, los siguientes elementos: 

  1. Las características de las operaciones, incluyendo: 
  2. a) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico. 
  3. b) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien; 
  4. c) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, la forma de la operación, tal como la concesión de una licencia o su venta; el tipo de activo, sea patente, marca, know-how, entre otros; la duración y el grado de protección y los beneficios previstos derivados de la utilización del activo en cuestión; 
  5. d) En caso de enajenación de acciones, el capital contable actualizado de la sociedad emisora, el patrimonio, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil registrada en la última transacción cumplida con estas acciones; y, 
  6. e) En caso de operaciones de financiamiento, el monto del préstamo, plazo, garantías, solvencia del deudor, tasa de interés y la esencia económica de la operación antes que su forma. 
  7. El análisis de las funciones o actividades desempeñadas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, por partes relacionadas en operaciones vinculadas y por partes independientes en operaciones no vinculadas. 
  8. Los términos contractuales o no, con los que realmente se cumplen las transacciones entre partes relacionadas e independientes. 
  9. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado, al por mayor o al detal, nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación. 
  10. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado, entre otras. 

El Reglamento establecerá los métodos de aplicación del principio de plena competencia. 

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 85, 86, 90 

Art. (…).-La metodología utilizada para la determinación de precios de transferencia podrá ser consultada por los contribuyentes, presentando toda la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la absolución correspondiente, la misma que en tal caso tendrá el 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 30 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

carácter de vinculante para el ejercicio fiscal en curso, el anterior y los tres siguientes. La consulta será absuelta por el Director General del Servicio de Rentas Internas, teniendo para tal efecto un plazo de dos años. 

Nota: Artículo agregado por Art. 78 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Art. (…).-Los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas quedarán exentos de la aplicación del régimen de precios de transferencia cuando: 

-Tengan un impuesto causado superior al tres por ciento de sus ingresos gravables; -No realicen operaciones con residentes en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes; y, -No mantengan suscrito con el Estado contrato para la exploración y explotación de recursos no renovables. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Capítulo V 

BASE IMPONIBLE 

Art. 16.-Base imponible.-En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos. 

Art. 17.-Base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia.-La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia está constituida por el ingreso ordinario o extraordinario que se encuentre sometido al impuesto, menos el valor de los aportes personales al IESS, excepto cuando éstos sean pagados por el empleador, sin que pueda disminuirse con rebaja o deducción alguna; en el caso de los miembros de la Fuerza Pública se reducirán los aportes personales a las cajas Militar o Policial, para fines de retiro o cesantía. 

Cuando los contribuyentes que trabajan en relación de dependencia sean contratados por el sistema de ingreso neto, a la base imponible prevista en el inciso anterior se sumará, por una sola vez, el impuesto a la renta asumido por el empleador. El resultado de esta suma constituirá la nueva base imponible para calcular el impuesto. 

Las entidades y organismos del sector público, en ningún caso asumirán el pago del impuesto a la renta ni del aporte personal al IESS por sus funcionarios, empleados y trabajadores. 

La base imponible para los funcionarios del Servicio Exterior que presten sus servicios fuera del país será igual al monto de los ingresos totales que perciban los funcionarios de igual categoría dentro del país. 

Concordancias: 

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 95, 104, 108 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 104 

Art. 18.-Base imponible en caso de determinación presuntiva.-Cuando las rentas se determinen presuntivamente, se entenderá que constituyen la base imponible y no estarán, por tanto, sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. Esta norma no afecta al derecho de los trabajadores por concepto de su participación en las utilidades. 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 31 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 92 

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 104 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IMPUGNACION TRIBUTARIA, 20-mar-2009 

Capítulo VI 

CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS 

Nota: Denominación de Título sustituida por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Art. 19.-Obligación de llevar contabilidad.-Todas las sociedades están obligadas a llevar contabilidad y declarar los impuestos con base en los resultados que arroje la misma. También lo estarán las personas naturales y sucesiones indivisas cuyos ingresos brutos del ejercicio fiscal inmediato anterior, sean mayores a trescientos mil (USD $. 300.000) dólares de los Estados Unidos, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes y demás trabajadores autónomos. Este monto podrá ser ampliado en el Reglamento a esta ley. 

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también estarán obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y sucesiones indivisas cuyo capital con el cual operen al primero de enero o cuyos gastos anuales del ejercicio inmediato anterior, sean superiores a los límites que en cada caso establezca el Reglamento a esta ley. 

Las personas naturales y las sucesiones indivisas que no alcancen los montos establecidos en el primero y segundo inciso de este artículo deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos para determinar su renta imponible. 

Para efectos tributarios, las organizaciones de la economía popular y solidaria, con excepción de las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales y asociaciones, mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el Reglamento. 

Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 . Nota: Primer inciso sustituido por Art. 79 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso tercero agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 1, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 37, 227 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 96 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 28, 45 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957 

Art. 20.-Principios generales.-La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América, tomando en consideración los principios contables de general aceptación, para registrar el movimiento económico y determinar el estado de 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 32 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

situación financiera y los resultados imputables al respectivo ejercicio impositivo. 

Nota: Segundo inciso derogado por Art. 80 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 39 

Art. 21.-Estados financieros.-Los estados financieros servirán de base para la presentación de las declaraciones de impuestos, así como también para su presentación a la Superintendencia de Compañías y a la Superintendencia de Bancos y Seguros, según el caso. Las entidades financieras así como las entidades y organismos del sector público que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las empresas, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios. 

Concordancias: 

CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO LIBRO III LEY GENERAL SEGUROS, Arts. 31 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 39 

Capítulo VII 

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO 

Art. 22.-Sistemas de determinación.-La determinación del impuesto a la renta se efectuará por declaración del sujeto pasivo, por actuación del sujeto activo, o de modo mixto. 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 68, 87, 88 

Art. (…).-Operaciones con partes relacionadas.-Los contribuyentes que celebren operaciones o transacciones con partes relacionadas están obligados a determinar sus ingresos y sus costos y gastos deducibles, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para efectos de control deberán presentar a la Administración Tributaria, en las mismas fechas y forma que ésta establezca, los anexos e informes sobre tales operaciones. La falta de presentación de los anexos e información referida en este artículo, o si es que la presentada adolece de errores o mantiene diferencias con la declaración del Impuesto a la Renta, será sancionada por la propia Administración Tributaria con multa de hasta 15.000 dólares de los Estados Unidos de América. 

La información presentada por los contribuyentes, conforme este artículo, tiene el carácter de reservada. 

Nota: Artículo agregado por Art. 81 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

LEY ORGÁNICA DE COMUNICACIÓN, Arts. 30 

LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, Arts. 17 

Art. 23.-Determinación por la administración.-La administración efectuará las determinaciones directa o presuntiva referidas en el Código Tributario, en los casos en que fuere procedente. 

La determinación directa se hará en base a la contabilidad del sujeto pasivo, así como sobre la base 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 33 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

de los documentos, datos, informes que se obtengan de los responsables o de terceros, siempre que con tales fuentes de información sea posible llegar a conclusiones más o menos exactas de la renta percibida por el sujeto pasivo. 

La administración tributaria podrá determinar los ingresos, los costos y gastos deducibles de los contribuyentes, estableciendo el precio o valor de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y valores de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas se hayan realizado con sociedades residentes en el país o en el extranjero, personas naturales y establecimientos permanentes en el país de residentes en el exterior, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. 

El sujeto activo podrá, dentro de la determinación directa, establecer las normas necesarias para regular los precios de transferencia en transacciones sobre bienes, derechos o servicios para efectos tributarios. El ejercicio de esta facultad procederá, entre otros, en los siguientes casos: 

  1. a) Si las ventas se efectúan al costo o a un valor inferior al costo, salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que los bienes vendidos sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar transferencias en tales condiciones; b) También procederá la regulación si las ventas al exterior se efectúan a precios inferiores de los corrientes que rigen en los mercados externos al momento de la venta; salvo que el contribuyente demuestre documentadamente que no fue posible vender a precios de mercado, sea porque la producción exportable fue marginal o porque los bienes sufrieron deterioro; y, c) Se regularán los costos si las importaciones se efectúan a precios superiores de los que rigen en los mercados internacionales. 

Las disposiciones de este artículo, contenidas en los literales a), b) y c) no son aplicables a las ventas al detal. 

Para efectos de las anteriores regulaciones el Servicio de Rentas Internas mantendrá información actualizada de las operaciones de comercio exterior para lo cual podrá requerirla de los organismos que la posean. En cualquier caso la administración tributaria deberá respetar los principios tributarios de igualdad y generalidad. 

La administración realizará la determinación presuntiva cuando el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga contabilidad o, cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la contabilidad o cuando por causas debidamente demostradas que afecten sustancialmente los resultados, especialmente las que se detallan a continuación, no sea posible efectuar la determinación directa: 

1.-Mercaderías en existencia sin el respaldo de documentos de adquisición; 

2.-No haberse registrado en la contabilidad facturas de compras o de ventas; 3.-Diferencias físicas en los inventarios de mercaderías que no sean satisfactoriamente justificadas; 4.-Cuentas bancarias no registradas; y, 

5.-Incremento injustificado de patrimonio. 

En los casos en que la determinación presuntiva sea aplicable, según lo antes dispuesto, los funcionarios competentes que la apliquen están obligados a motivar su procedencia expresando, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, debidamente explicados en la correspondiente acta que, para el efecto, deberá ser formulada. En todo caso, estas presunciones constituyen simples presunciones de hecho que admiten prueba en contrario, mediante los procedimientos legalmente establecidos. 

Cuando el contribuyente se negare a proporcionar los documentos y registros contables solicitados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que sean aquellos que está obligado a llevar, de acuerdo con los principios contables de general aceptación, previo tres requerimientos escritos, emitidos por 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 34 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

la autoridad competente y notificados legalmente, luego de transcurridos treinta días laborables, contados a partir de la notificación, la administración tributaria procederá a determinar presuntivamente los resultados según las disposiciones del artículo 24 de esta Ley. 

Las normas de la determinación presuntiva podrán ser aplicables en la emisión de liquidaciones de pago por diferencias en la declaración o resolución de aplicación de diferencias, por parte de la Administración Tributaria, exclusivamente en los casos en los que esta forma de determinación proceda de conformidad con el artículo 24 y 25 de esta Ley, y de forma motivada por la Administración Tributaria, precautelando la capacidad contributiva de los sujetos pasivos y su realidad económica. En el desarrollo del procedimiento administrativo se deberá garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los contribuyentes, constitucionalmente establecidos. 

Nota: Artículo reformado por Art. 82 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso último agregado por artículo 1, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 87, 90, 91, 92 

CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 73, 78 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, NEGATIVA DEL CONTRIBUYENTE A ENTREGAR DOCUMENTACION TRIBUTARIA, 22-jun-2009 

Art. 24.-Criterios generales para la determinación presuntiva.-Cuando, según lo dispuesto en el artículo anterior, sea procedente la determinación presuntiva, ésta se fundará en los hechos, indicios, circunstancias y demás elementos de juicio que, por su vinculación normal con la actividad generadora de la renta, permitan presumirlas, más o menos directamente, en cada caso particular. Además de la información directa que se hubiese podido obtener a través de la contabilidad del sujeto pasivo o por otra forma, se considerarán los siguientes elementos de juicio: 

1.-El capital invertido en la explotación o actividad económica; 

2.-El volumen de las transacciones o de las ventas en un año y el coeficiente o coeficientes ponderados de utilidad bruta sobre el costo contable; 

3.-Las utilidades obtenidas por el propio sujeto pasivo en años inmediatos anteriores dentro de los plazos de caducidad; así como las utilidades que obtengan otros sujetos pasivos que se encuentren en igual o análoga situación por la naturaleza del negocio o actividad económica, por el lugar de su ejercicio, capital empleado y otros elementos similares; 

4.-Los gastos generales del sujeto pasivo; 

5.-El volumen de importaciones y compras locales de mercaderías realizadas por el sujeto pasivo en el respectivo ejercicio económico; 

6.-El alquiler o valor locativo de los locales utilizados por el sujeto pasivo para realizar sus actividades; y, 

7.-Cualesquiera otros elementos de juicio relacionados con los ingresos del sujeto pasivo que pueda obtener el Servicio de Rentas Internas por medios permitidos por la ley. 

Cuando el sujeto pasivo tuviere más de una actividad económica, la Administración Tributaria podrá aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global. 

Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 35 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Diciembre del 2009 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

Art. 25.-Determinación presuntiva por coeficientes.-Cuando no sea posible realizar la determinación presuntiva utilizando los elementos señalados en el artículo precedente, se aplicarán coeficientes de estimación presuntiva de carácter general, por ramas de actividad económica, que serán fijados anualmente por el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución que debe dictarse en los primeros días del mes de enero de cada año. Estos coeficientes se fijarán tomando como base el capital propio y ajeno que utilicen los sujetos pasivos, las informaciones que se obtengan de sujetos pasivos que operen en condiciones similares y otros indicadores que se estimen apropiados. 

Nota: Artículo reformado por Art. 83 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Art. 26.-Forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos.-La utilidad o pérdida en la transferencia de predios rústicos se establecerá restando del precio de venta del inmueble el costo del mismo, incluyendo mejoras. 

La utilidad o pérdida en la transferencia de activos sujetos a depreciación se establecerá restando del precio de venta del bien el costo reajustado del mismo, una vez deducido de tal costo la depreciación acumulada. 

Art. ...-Forma de determinar la utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital.-La utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital se calculará así: 

El ingreso gravable corresponderá al valor real de la enajenación. 

El costo deducible será el valor nominal, el valor de adquisición, o el valor patrimonial proporcional de las acciones u otros derechos representativos de capital, según corresponda, de acuerdo con la técnica financiera aplicable para su valoración. 

También serán deducibles los gastos directamente relacionados con la enajenación. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Art. 27.-Impuesto a la Renta Único para las actividades del Sector Bananero.-Los ingresos provenientes de la producción y venta local de banano; así como los provenientes de la exportación de banano que se produzcan en el Ecuador, incluyendo otras musáceas, estarán sujetos a un impuesto a la renta único conforme a las siguientes disposiciones: 

  1. Producción y venta local de banano: 

En este caso la tarifa será de hasta el dos por ciento (2%) del valor de facturación de las ventas brutas, el que no se podrá calcular con precios inferiores al precio mínimo de sustentación fijado por la autoridad nacional de agricultura. La tarifa podrá modificarse mediante decreto ejecutivo, misma que podrá establecerse por segmentos y entrará en vigencia a partir del siguiente periodo fiscal de su publicación, dentro de un rango de entre el uno coma veinte y cinco por ciento (1,25%) y el dos por ciento (2%). Esta tarifa podrá ser reducida hasta el uno por ciento (1%) para el segmento de microproductores y actores de la economía popular y solidaria cuyos montos de ingresos brutos anuales no superen el doble del monto de ingresos establecido para la obligación de llevar 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 36 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

contabilidad. Podrá reducirse también, hasta el uno por ciento (1%), si el agricultor o productor obtiene el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas emitido por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD-. 

Lo dispuesto en este numeral podrá ser aplicado a esquemas asociativos de venta de banano y otras musáceas, de conformidad con las condiciones y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento a esta Ley. 

  1. Exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo: 

En este caso la tarifa aplicada será del tres por ciento (3%) del valor de facturación de exportación (FOB), restando el Precio Mínimo de Sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura mediante Acuerdo Ministerial, o el precio de compra pagado por el exportador al productor si este fuese mayor al Precio Mínimo de Sustentación, independientemente del volumen exportado. En exportaciones con precios CIF, se restará también el costo del flete y del seguro con la finalidad de determinar el valor de facturación (FOB). Esta tarifa se aplicará por igual a personas naturales, jurídicas, o asociaciones. 

Las tarifas aplicables a la producción, ventas locales o exportaciones de banano entre partes relacionadas, serán las establecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, según el caso. 

El impuesto anual establecido será declarado en la forma, medios y plazos establecidos en el reglamento a esta ley. 

Los agentes de retención, efectuarán a estos contribuyentes una retención equivalente a las tarifas señaladas en este artículo. Para la liquidación del impuesto único, esta retención constituirá crédito tributario. 

Los sujetos pasivos que se encuentren bajo este régimen podrán acogerse a los demás beneficios tributarios contemplados en la ley que les fueren aplicables. 

Nota: Artículo derogado por Art. 84 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo agregado por Artículo 2 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016 . 

Nota: Inciso último derogado por artículo 1, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 7 

Art. 27.1.-Ingresos de actividades agropecuarias.-Los ingresos provenientes de actividades agropecuarias en la etapa de producción y/o comercialización local o que se exporten, podrán acogerse a un impuesto a la renta único conforme las siguientes tablas: 

Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de diciembre de 2019, página 10. 

El valor de las ventas brutas para el cálculo del impuesto a la renta único, en ningún caso será menor al precio de mercado o a los fijados por la autoridad nacional agropecuaria. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 37 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entenderá como actividades agropecuarias a la producción y/o comercialización de bienes de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícula y carnes, que se mantengan en estado natural, es decir que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación en su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento. Se incluyen dentro de este régimen la producción y cultivo de palma aceitera. 

No se sujeta a este régimen el sector forestal y bananero. Así mismo, no se incluirán en este régimen los contribuyentes que dentro de su actividad económica tengan integrado el procesamiento o industrialización de los productos agropecuarios señalados en este artículo. 

Las exportaciones a partes relacionadas no se podrán calcular con precios inferiores a un límite indexado anualmente con un indicador que refleje la variación del precio internacional, cuando corresponda. En tales casos, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá la metodología de indexación y señalará el indicador aplicado y el valor obtenido que regirá para el ejercicio fiscal. Las equivalencias de este precio para otros productos secundarios o similares o de calidades diferentes podrán ser establecidas técnicamente por la autoridad nacional de agricultura. 

En el caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la producción y/o exportación de los bienes señalados en este artículo, el impuesto a pagar será el resultado de aplicar a los ingresos del sujeto pasivo, la tarifa que corresponda a la suma de los ingresos de dicho sujeto pasivo y de sus partes relacionadas. 

En caso de que el mismo contribuyente obtenga tanto ingresos alcanzados por el régimen establecido en el presente artículo como ingresos alcanzados por el régimen general, los costos y gastos del referido régimen general no podrán ser superiores a la relación porcentual de los ingresos correspondientes a dicho régimen en el total de ingresos, excepto en los casos que el contribuyente pueda diferenciar en su contabilidad de forma inequívoca sus costos y gastos asociados a cada tipo de ingreso. 

Los agentes de retención definidos por la Administración Tributaria en la respectiva resolución, efectuarán la retención con base en los porcentajes señalados para el efecto. La retención constituirá crédito tributario para la liquidación de este impuesto único. 

El impuesto resultante de la aplicación de las tablas precedentes, para establecer el impuesto único a pagar, no será inferior al retenido en la fuente. 

El impuesto anual establecido en este artículo será declarado y pagado en la forma, medios y plazos que establezca el reglamento a esta ley. 

Cuando un mismo contribuyente obtenga otros ingresos a los señalados en el presente artículo, deberá calcular y declarar su impuesto a la renta, de conformidad con lo señalado en el Reglamento. 

Nota: Artículo agregado por artículo 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Art. 28.-Ingresos por contratos de construcción.-Los contribuyentes que obtengan ingresos por contratos de construcción liquidarán el impuesto en base a los resultados que arroje su contabilidad en aplicación de las normas contables correspondientes. 

Cuando los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad o, siendo obligados, la misma no se ajuste a las disposiciones técnicas contables, legales y reglamentarias, sin perjuicio de 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 38 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

las sanciones a que hubiere lugar, se presumirá que la base imponible es igual al 15% del total del contrato. 

Los honorarios que perciban las personas naturales, por dirección técnica o administración, constituyen ingresos de servicios profesionales y, por lo tanto, no están sujetos a las normas de este artículo. 

Nota: Tercer inciso sustituido por Art. 85 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1941, 1947 

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 306 

Art. 29.-Ingresos de la actividad de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares.-Quienes obtuvieren ingresos gravados provenientes de las actividades de urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, determinarán el impuesto a base de los resultados que arroje la contabilidad. 

Para quienes no lleven contabilidad o la que lleven no se ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias, se presumirá que la base imponible es el 30% del monto de ventas efectuadas en el ejercicio. 

Las personas naturales o sociedades, cuya actividad no esté relacionada con la urbanización, lotización, transferencia de inmuebles y otras similares, que hayan obtenido ingresos gravados por la transferencia ocasional de un bien inmueble, determinarán la utilidad en la venta del inmueble conforme lo establecido en el Reglamento a la presente Ley y la incorporarán a su renta global en la respectiva declaración de impuesto a la renta. 

El impuesto que se hubiere pagado a los municipios, en concepto de impuesto a la utilidad en la compraventa de predios urbanos y plusvalía de los mismos será considerado como crédito tributario para determinar el impuesto. El crédito tributario así considerado no será mayor, bajo ningún concepto, al impuesto establecido por esta Ley. 

Nota: Inciso último reformado por Disposición Reformatoria Segunda de Ley No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Ley No. 3, derogada por Ley No. 0, (Ley Derogatoria de la Ley de Plusvalía) publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 22 de Marzo del 2018 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 42 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 51, 52 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36, 38, 53 

CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 491, 556 

Art. 30.-Ingresos por arrendamiento de inmuebles.-Las sociedades y demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad que se dedican al arrendamiento de inmuebles, declararán y pagarán el impuesto de acuerdo con los resultados que arroje la contabilidad. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 39 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo con los valores de los contratos si fueren escritos, previas las deducciones de los gastos pertinentes establecidas en el reglamento. De no existir los contratos, se determinarán por los valores efectivamente pactados o a base de los precios fijados como máximos por la Ley de Inquilinato o por la Oficina de Registro de Arrendamientos y, subsidiariamente, por la administración tributaria. 

Nota: Artículo reformado por Art. 86 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1747, 1858, 1859 

LEY DE INQUILINATO, Arts. 10, 17, 28 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 28, 32 

Art. 31.-Ingresos de las compañías de transporte internacional.-Los ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se determinarán a base de los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte. Se considerará como base imponible el 2% de estos ingresos. Los ingresos provenientes de actividades distintas a las de transporte se someterán a las normas generales de esta Ley. 

Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentas del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 15 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 5 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 31 

Art. 32.-Seguros, cesiones y reaseguros contratados en el exterior.-El impuesto que corresponda liquidar, en los casos en que la norma pertinente faculte contratar seguros con sociedades extranjeras no autorizadas para operar en el país, será retenido y pagado por el asegurado, sobre una base imponible equivalente a la cuarta parte del importe de la prima pagada. En caso de que las sociedades extranjeras señaladas sean residentes, estén constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, la retención en la fuente se efectuará sobre el total del importe de la prima pagada. 

El impuesto que corresponda liquidar en los casos de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, será retenido y pagado por la compañía aseguradora cedente, sobre una base imponible equivalente al 25%, 50% ó 100% del importe de la prima pagada, conforme el numeral 6 del artículo 13 de esta Ley. De este monto no podrá deducirse por concepto de gastos ningún valor. 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 40 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1630, 1841 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 6 

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO LIBRO III LEY GENERAL SEGUROS, Arts. 66 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 132 

Art. 33.-Contratos por espectáculos públicos.-Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes, pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley. 

Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año. 

Las sociedades y personas naturales que contraten, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, solicitarán al Servicio de Rentas Internas un certificado del cumplimiento de sus obligaciones como agentes de retención; para el efecto presentarán, previo al día de la realización del evento: el contrato respectivo que contendrá el ingreso sobre el que procede la retención y su cuantificación en cualquiera de las formas en las que se lo pacte; una garantía irrevocable, incondicional y de cobro inmediato, equivalente al diez por ciento (10%) del monto del boletaje autorizado por el Municipio respectivo, que incluirá todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, calculados a precio de mercado, la que será devuelta una vez satisfecho el pago de los impuestos que están obligados a retener, en la forma, plazos y con los demás requisitos que mediante resolución de carácter general establezca el Servicio de Rentas Internas. Esta garantía no será requerida en el caso de que, dentro del mismo plazo previsto para la presentación de la garantía, el promotor declare y pague los valores correspondientes a la retención. 

Los contratantes declararán el impuesto a la renta global con sujeción a esta Ley, no pudiendo hacer constar en ella como gasto deducible del ingreso por el espectáculo público una cantidad superior a la que corresponda a la base sobre la cual se efectuó la retención referida en el inciso anterior. 

Nota: Artículo reformado por Art. 87 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso tercero derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 31 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1963 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 29 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36 

LEY ORGÁNICA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Arts. 76 

CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 60, 543 

Art. 34.-Límite de la determinación presuntiva.-El impuesto resultante de la aplicación de la determinación presuntiva no será inferior al retenido en la fuente. 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 41 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 87, 92 

Art. 35.-Ingresos por contratos de agencia y representación.-Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que realicen actividades de representación de empresas extranjeras, deberán presentar cada año al Servicio de Rentas Internas, copia del contrato de agencia o representación, debidamente legalizado. 

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país, que importen bienes a través de agentes o representantes de casas extranjeras, deberán, anualmente, enviar al Servicio de Rentas Internas la información relacionada con estas importaciones. 

En base de esta información la administración procederá a la determinación de sus obligaciones tributarias. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1464 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 6 

Capítulo VIII 

TARIFAS 

Art. 36.-Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas: 

  1. a) Para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, se aplicarán a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla de ingresos: 

Tabla No. 1 

Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas 

Año 2023 

En dólares 

Fracción Exceso Impuesto Fracción Impuesto 

Básica hasta Básica (USD) Fracción 

(USD) (USD) Excedente (%) 

0 11.722 -0% 

11.722 14.935 -5% 

14.935 18.666 161 10% 

18.666 22.418 534 12% 

22.418 32.783 984 15% 

32.783 43.147 2.539 20% 

43.147 53.512 4.612 25% 

53.512 63.876 7.203 30% 

63.876 103.644 10.312 35% 

103.644 En adelante 24.231 37% 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 623, publicada en Registro Oficial Suplemento 149 de 28 de Diciembre del 2017 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 149 de 28 de diciembre de 2017, página 16. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 439, publicada en Registro Oficial Suplemento 396 de 28 de Diciembre del 2018 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 396 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 42 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

de 28 de diciembre de 2018, página 13. 

Nota: Tabla reformada por artículo único de Resolución del SRI No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 398 de 3 de Enero del 2019 . Para leer Reforma, ver Registro Oficial Suplemento 398 de 03 de enero de 2019, página 6. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 63, publicada en Registro Oficial Suplemento 108 de 26 de Diciembre del 2019 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 108 de 26 de diciembre de 2019, página 7. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 77, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 29 de Diciembre del 2020 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 359 de 29 de diciembre de 2020, página 21. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 43, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de noviembre de 2021, página 49. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 58, publicada en Registro Oficial Suplemento 219 de 29 de Diciembre del 2022 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 219 de 29 de diciembre de 2022, página 7. 

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de Noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente. 

  1. b) Ingresos de personas naturales no residentes.-Los ingresos obtenidos por personas naturales que no tengan residencia en el país, por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador, satisfarán la tarifa única prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido. 
  2. c) Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, con excepción de los organizados por parte de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría, deberán pagar la tarifa única prevista para sociedades sobre sus utilidades, los beneficiarios pagarán el impuesto único del 15%, sobre el valor de cada premio recibido en dinero o en especie que sobrepase una fracción básica no gravada de Impuesto a la Renta de personas naturales y sucesiones indivisas, debiendo los organizadores actuar como agentes de retención de este impuesto. 
  3. d) Están gravados con este impuesto los incrementos patrimoniales provenientes de herencias, legados, donaciones, hallazgos y todo tipo de acto o contrato por el cual se adquiera el dominio a título gratuito, de bienes y derechos existentes en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar del fallecimiento, nacionalidad, domicilio o residencia del causante o sus herederos, del donante, legatario o beneficiario. 

En caso de residentes en el Ecuador, también estará gravado con este impuesto el incremento patrimonial proveniente de bienes o derechos existentes en el extranjero, y en el caso de no residentes, cuando el incremento provenga de bienes o derechos existentes en el Ecuador. 

No están sujetos a este impuesto: los importes por seguros de vida, obtenidos por quienes constan como beneficiarios del causante en la póliza correspondiente; y, las becas de estudio e investigación, a desarrollarse en Ecuador o en el extranjero, en cualquier nivel y grado educativo, concedidas por entidades del sector público o por organizaciones de la sociedad civil reconocidas legalmente, de acuerdo con las formas y condiciones que se establezcan mediante Reglamento. 

Toda persona natural o persona jurídica residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el reglamento se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 43 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, representantes legales, tutores, apoderados, curadores, administradores fiduciarios o fideicomisarios, entre otros. 

Son sustitutos del contribuyente los donantes residentes en el Ecuador que realicen donaciones a favor de no residentes. 

En el caso de herencias, legados, y donaciones, el hecho generador lo constituye la aceptación expresa o tácita. 

Los beneficiarios de ingresos provenientes de herencias y legados, con excepción de los hijos del causante que sean menores de edad o con discapacidad en el porcentaje y proporcionalidad que se señale en la respectiva ley; así como los beneficiarios de donaciones, pagarán el impuesto, de conformidad con el reglamento, aplicando a la base imponible las tarifas contenidas en la siguiente tabla: 

Tabla No. 2 

Impuesto a la Renta sobre rentas provenientes de herencias, legados, donaciones, etc. 

AÑO 2023 

En dólares 

Fracción Exceso Impuesto Impuesto 

Básica hasta Fracción Básica Fracción 

USD USD USD Excedente 

0 75.402 -0% 

75.402 150.803 -5% 

150.803 301.607 3.770 10% 

301.607 452.442 18.850 15% 

452.442 603.266 41.476 20% 

603.266 754.069 71.641 25% 

754.069 904.852 109.341 30% 

904.852 En adelante 154.576 35% 

Nota: Tabla sustituida por artículo 3 de Resolución del SRI No. 439, publicada en Registro Oficial Suplemento 396 de 28 de Diciembre del 2018 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 396 de 28 de diciembre de 2018, página 13. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 3 de Resolución del SRI No. 63, publicada en Registro Oficial Suplemento 108 de 26 de Diciembre del 2019 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 108 de 26 de diciembre de 2019, página 8. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 3 de Resolución del SRI No. 77, publicada en Registro Oficial Suplemento 359 de 29 de Diciembre del 2020 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 359 de 29 de diciembre de 2020, página 22. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 2 de Resolución del SRI No. 59, publicada en Registro Oficial Suplemento 607 de 29 de Diciembre del 2021 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 607 de 29 de diciembre de 2021, página 50. 

Nota: Tabla sustituida por artículo 3 de Resolución del SRI No. 58, publicada en Registro Oficial Suplemento 219 de 29 de Diciembre del 2022 . Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 219 de 29 de diciembre de 2022, página 8. 

Los rangos de la tabla precedente serán actualizados conforme la variación anual del índice de Precios al Consumidor de Área Urbana dictado por el INEC al 30 de noviembre de cada año. El ajuste incluirá la modificación del impuesto sobre la fracción básica de cada rango. La tabla así actualizada tendrá vigencia para el año siguiente. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 44 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

En el caso de que los beneficiarios de herencias y legados se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad con el causante, las tarifas de la tabla precedente serán reducidas a la mitad. 

Nota: El numeral 4 de la Resolución de la Corte Constitucional No. 110, publicada en Registro Oficial Suplemento 160 de 11 de Enero del 2023 , dispone declarar la inconstitucionalidad, por la forma, con efectos a futuro desde su publicación en el Registro Oficial, de la reforma a este artículo ordenada por el artículo 43 numeral 2 de la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal; que sustituyó el inciso décimo literal d) de este artículo. El numeral 327. de esta sentencia dispone que queda vigente el texto previo a la expedición del Decreto Ley; el inciso décimo del Decreto Ley que fue declarado inconstitucional es el siguiente: «Se exonera del pago del Impuesto a la Herencia a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria». 

Cuando se haya transferido bienes o derechos existentes en el Ecuador, de tal manera que salieren del patrimonio personal del enajenante o constituyente, a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada, tales como sociedades, instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos personales de usufructo o de uso de habitación sobre bienes inmuebles, fideicomisos y similares, cuyos beneficiarios últimos, de manera directa o indirecta, sean legitimarios del enajenante o constituyente; producido el fallecimiento del causante, se presume que se efectuó el hecho generador y, por lo tanto, se causa este impuesto sobre aquellos bienes o derechos, aunque no se transfiera el dominio a los beneficiarios, salvo prueba en contrario. 

Cuando la transferencia se haya realizado con la intervención de sociedades, instituciones sin fines de lucro, fideicomisos y similares, que a la fecha del fallecimiento del causante sean residentes fiscales o estén establecidos en paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes preferentes, o no se conozca a los beneficiarios últimos de la transferencia, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los beneficiarios últimos son los legitimarios. 

Se presumirá donación, salvo prueba en contrario, incluso en la transferencia realizada con la intervención de terceros cuando los bienes y derechos han sido de propiedad de los enajenantes hasta dentro de los cinco años anteriores; en este caso los impuestos municipales pagados por la transferencia serán considerados créditos tributarios para determinar el impuesto. 

Se presume la existencia de la donación, salvo prueba en contrario, cuando en toda transferencia directa o indirecta de dominio de bienes y derechos, el adquirente sea legitimario del enajenante, o sea persona natural o jurídica domiciliada en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen preferente, aun cuando la transferencia se realice a título oneroso. 

Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de resolución de carácter general. 

Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos: 

1) En el caso de herencias y legados, dentro del plazo de seis meses a contarse desde la aceptación expresa o tácita, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil; 

2) En el caso de donaciones y otros actos y contratos que transfieran la propiedad a título gratuito, la declaración deberá presentarse en forma previa a la inscripción de la escritura de donación o celebración del contrato pertinente, cuando corresponda; y, 

3) En todo caso de donación en numerario que supere una fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales del año en curso, el beneficiario deberá declararla de acuerdo con la ley. 

Podrá declarar y pagar por el sujeto pasivo cualquier persona a nombre de éste, sin perjuicio de su derecho de repetición establecido en el Código Tributario. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 45 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Cuando la donación sea en dinero y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la tabla de este literal. 

La obligación y acción de cobro del impuesto a la herencia, legados y donaciones, prescribirá en diez años, contados a partir de la fecha que fueron exigibles; y, en quince años si resulta incompleta o si no la hubiere presentado. Cuando se concedan facilidades para el pago, la prescripción operará respecto de cada cuota o dividendo, desde su respectivo vencimiento. 

En el caso de que la administración tributaria haya procedido a determinar la obligación que deba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de la misma, en los plazos previstos en el inciso anterior de este artículo, contados a partir de la fecha en que el acto de determinación se convierta en firme, o desde la fecha en que cause ejecutoria la resolución administrativa o la sentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo o impugnación planteada en contra del acto determinativo antes mencionado. 

La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella. El juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio. 

Los plazos de prescripción previstos en este artículo no se suspenderán por no haberse producido la partición de los bienes hereditarios. 

La prescripción y caducidad se suspenderán durante el tiempo que los derechos sucesorios se encuentren en litigio hasta que se notifique a la administración tributaria con la resolución judicial o extrajudicial que ponga fin al mismo. 

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, Notarios y dependencias de la Función Judicial, antes de proceder a cualquier trámite requerido para la inscripción del testamento, cesión de derechos o para el perfeccionamiento de la transmisión de dominio por causa de muerte o transferencia a título gratuito de otros bienes, deberán verificar que se haya declarado, y pagado cuando corresponda, el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones y todo incremento patrimonial gravado con este impuesto. 

Para el caso de la transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificarán que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones. 

e)Nota: Literal derogado por artículo 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 . Nota: Tabla Reformada por Resolución del SRI 773, publicada en Registro Oficial Suplemento 494 de 31 de Diciembre del 2004 . 

Nota: Tabla reformada por Resolución del SRI No. 628, publicada en Registro Oficial 176 de 29 de Diciembre del 2005 . 

Nota: Tabla reformada por Resolución del SRI 846, publicada en Registro Oficial Suplemento 427 de 29 de Diciembre del 2006 . 

Nota: Artículo reformado por Arts. 88, 89, 90 y 91 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Literal d) reformado por Art. 1 y 6; y literal a) reformado por Art. 6 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Resolución del SRI No. 1467, publicada en Registro Oficial Suplemento 491 de 18 de Diciembre del 2008 . 

Nota: Literal e) agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 823, 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 46 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

publicada en Registro Oficial 99 de 31 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Literales b), c) y e) reformados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 733, publicada en Registro Oficial Suplemento 352 de 30 de Diciembre del 2010 . Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 352 de 30 de diciembre de 2010, página 8. 

Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 437, publicada en Registro Oficial 606 de 28 de Diciembre del 2011 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 835, publicada en Registro Oficial Suplemento 857 de 26 de Diciembre del 2012 . Nota: Tablas de los literales a) y d) sustituidas por Arts. 2 y 4 de la Resolución del SRI No. 858, publicada en Registro Oficial Suplemento 146 de 18 de Diciembre del 2013 . Nota: Tabla del literal d) reformada por Resolución del SRI No. 34, publicada en Registro Oficial 169 de 24 de Enero del 2014 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) reformadas por Resolución del SRI No. 1085, publicada en Registro Oficial Suplemento 408 de 5 de Enero del 2015 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) reformadas por Resolución del SRI No. 3195, publicada en Registro Oficial Suplemento 657 de 28 de Diciembre del 2015 . 

Nota: Literal d) reformado por artículo 1, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Literal d) sustituido por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 802 de 21 de Julio del 2016 . 

Nota: Tablas de los literales a) y d) reformadas por artículos 2 y 3 de Resolución del SRI No. 507, publicada en Registro Oficial Suplemento 912 de 29 de Diciembre del 2016 . Nota: Tablas de los literales a) y d) reformadas por artículos 2 y 3 de Resolución del SRI No. 623, publicada en Registro Oficial Suplemento 149 de 28 de Diciembre del 2017 . Nota: Inciso décimo del literal d) sustituido por artículo 43, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 22 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1001, 1003 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1402, 1409 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 29 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 28 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 54, 57, 58, 60 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 30-may-1930 

Gaceta Judicial, IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 24-oct-1932 

Gaceta Judicial, LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS HERENCIAS, 16-feb-1959 

Art. ….-Ingresos gravados y deducciones provenientes de herencias legados y donaciones.-Los ingresos gravados provenientes de herencias legados y donaciones están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones: 

  1. a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 47 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

pagado por dicho heredero. 

Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación. 

  1. b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y, 
  2. c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes. 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 802 de 21 de Julio del 2016 . 

Art. 37.-Tarifa del impuesto a la renta para sociedades.-Los ingresos gravables obtenidos por sociedades constituidas en el Ecuador, así como por las sucursales de sociedades extranjeras domiciliadas en el país y los establecimientos permanentes de sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, aplicarán la tarifa del 25% sobre su base imponible. No obstante, la tarifa impositiva será la correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales cuando: 

  1. a) La sociedad tenga accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, sobre cuya composición societaria dicha sociedad haya incumplido su deber de informar de acuerdo con lo establecido en la presente Ley; o, 
  2. b) Dentro de la cadena de propiedad de los respectivos derechos representativos de capital, exista un titular residente, establecido o amparado en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor imposición o régimen fiscal preferente y el beneficiario efectivo es residente fiscal del Ecuador. 

La adición de tres (3) puntos porcentuales aplicará a toda la base imponible de la sociedad, cuando el porcentaje de participación de accionistas, socios, participes, constituyentes, beneficiarios o similares, por quienes se haya incurrido en cualquiera de las causales referidas en este artículo sea igual o superior al 50% del capital social o de aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad. Cuando la mencionada participación sea inferior al 50%), la tarifa correspondiente a sociedades más tres (3) puntos porcentuales aplicará sobre la proporción de la base imponible que corresponda a dicha participación, de acuerdo a lo indicado en el reglamento. 

En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el inciso anterior únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo. 

En casos excepcionales y debidamente justificados mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las utilidades y por tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente Ley. 

Las empresas de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo establecido para sociedades sobre su base imponible en los términos del inciso primero del presente artículo. 

Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, participes o beneficiarios, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 48 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta. 

A todos los efectos previstos en las normas tributarias, cuando se haga referencia a la tarifa del impuesto a la renta de sociedades, entiéndase a aquellas señaladas en el primer inciso del presente artículo según corresponda. 

Nota: Inciso segundo sustituido por Art. 92 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso cuarto reformado por Art. 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 244 de 27 de Julio del 2010 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: La reducción de la tarifa del impuesto a la Renta de Sociedades contemplada en la reforma al Art. 37 de la ley de Régimen Tributario Interno, se aplicará de forma progresiva en los siguientes términos: 

Durante el ejercicio fiscal 2011, la tarifa impositiva será del 24%. 

Durante el ejercicio fiscal 2012, la tarifa impositiva será del 23%. 

A partir del ejercicio fiscal 2013, en adelante, la tarifa impositiva será del 22%. Dado por Disposición Transitoria Primera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso segundo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Inciso, primero y segundo reformados e inciso tercero sustituido por incisos tercero a quinto, dado por artículo 1, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 35, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 44 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 15, 33 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 48 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 15, 46, 51, 61, 72, 74, 77 LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 5, 6, 21 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 28 

LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 139 

Art. ...-Impuesto a la renta único a la utilidad en la enajenación de acciones provenientes de sociedades domiciliadas en territorio ecuatoriano.-Las utilidades que perciban las sociedades domiciliadas o no en el Ecuador y las personas naturales, ecuatorianas o extranjeras, residentes o no en el país, provenientes de la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 49 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador, estarán sujetas, al momento de la enajenación, a un impuesto a la renta único con tarifa del 10%. 

No se entenderá producida enajenación directa o indirecta alguna y, por lo tanto, no se configura el hecho generador del impuesto a la renta único cuando la transferencia de acciones, participaciones u otros derechos representativos de capital, ocurra por efectos de procesos de reestructuración societaria, fusión o escisión, siempre que los beneficiarios efectivos de las acciones, participaciones o derechos representativos de capital, sean los mismos en la misma proporción antes y después de esos procesos. 

Nota: Artículo agregado por artículo 35, numeral 7 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 45 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 37.1.-Reducción de la tarifa del impuesto a la renta para el impulso al deporte, la cultura y al desarrollo económico responsable y sustentable de la ciencia, tecnología e innovación.-Los sujetos pasivos que reinviertan sus utilidades, en el Ecuador, en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico acreditados por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación tendrán una reducción porcentual del diez por ciento (10%) en programas o proyectos calificados como prioritarios por los entes rectores de deportes, cultura y educación superior, ciencia y tecnología y, del ocho por ciento (8%) en el resto de programas y proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento a esta Ley. 

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 35, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Art. 37.2.-Reducción de tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones.-Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID 19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción de tres puntos porcentuales (3%) sobre la tarifa del impuesto a la renta aplicable, hasta por quince (15) años, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos: 

  1. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión. 
  2. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable. 3. El cambio de propiedad de activos productivos, entre partes relacionadas, que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá también como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación. 
  3. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión. 
  4. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley. 

Para efectos de lo anterior, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 50 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo de 15 años lo que suceda primero. 

No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo. 

No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento. 

Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 98 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 26, 51 

Art. 37.3.-Reducción especial de la tarifa de Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión.-Las sociedades que se constituyan a partir de la vigencia de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOSTENIBILIDAD FISCAL TRAS LA PANDEMIA COVID-19, las sociedades nuevas que se constituyeren por sociedades existentes, así como las inversiones nuevas de sociedades existentes, en los términos del artículo 98 de esta ley, gozarán de una reducción especial de hasta cinco puntos porcentuales (5%) sobre la tarifa de impuesto a la renta aplicable, siempre y cuando se configure el cumplimiento de las siguientes condiciones y requisitos: 

  1. Las sociedades deberán suscribir un Contrato de Inversión, en los términos del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI). 
  2. La reducción aplicará única y exclusivamente a los ingresos objeto de impuesto a la renta derivados de las actividades atribuibles a la nueva inversión. 
  3. Las sociedades existentes deberán mantener un centro de costos para diferenciar los ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión, en los casos que les sea aplicable. 4. El cambio de propiedad de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación no implica inversión nueva. Se reconocerá como inversión nueva a aquella distinta a la que acompañe a la adquisición de activos productivos que ya se encuentran en funcionamiento u operación. 
  4. El plazo de la reducción se contará desde el primer ejercicio fiscal en que se generaren utilidades atribuibles a la nueva inversión. 
  5. Las sociedades deberán cumplir con los criterios de transparencia y sustancia económica definidos en el Reglamento a esta Ley. 

En todos los casos, la reducción acumulada durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión, o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y o su adenda, lo que suceda primero. 

No se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en este artículo y a los establecidos en el Reglamento a la presente ley, para el goce de reducción prevista en el presente artículo. 

No se sujetarán a este incentivo los regímenes especiales de impuesto a la renta, salvo lo previsto en el Reglamento. 

Nota: Artículo agregado por artículo 46 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 51 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 25, 26 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 98 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 26 

Art. ...- 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 35, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 47 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 34 

Art. (…).-Rebaja de la tarifa impositiva para micro y pequeñas empresas o exportadoras habituales.- Las sociedades que tengan la condición de micro y pequeñas empresas, así como aquellas que tengan condición de exportadores habituales, tendrán una rebaja de tres (3) puntos porcentuales en la tarifa de impuesto a la renta. 

Para exportadores habituales, esta tarifa se aplicará siempre que en el correspondiente ejercicio fiscal se mantenga o incremente el empleo. 

El procedimiento para la aplicación de este beneficio será establecido por el Comité de Política Tributaria. 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Art. 38.-Crédito tributario para sociedades extranjeras y personas naturales no residentes.- 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 52 

Art. 39.-Ingresos de no residentes.-Los ingresos gravables de no residentes que no sean atribuibles a establecimientos permanentes, siempre que no tengan un porcentaje de retención específico establecido en la normativa tributaria vigente, enviados, pagados o acreditados en cuenta, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa general prevista para sociedades sobre dicho ingreso gravable. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales. 

El impuesto contemplado en el inciso anterior será retenido en la fuente. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 52 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Estarán sujetas al pago de las tarifas contenidas en la correspondiente tabla progresiva prevista en esta Ley para el efecto, las utilidades obtenidas por una sociedad o por una persona natural no residente en Ecuador, por la enajenación directa o indirecta de acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimientos permanentes en Ecuador. Para el caso de transacciones realizadas en bolsas de valores del Ecuador el impuesto contemplado será retenido en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento. 

Para efecto de este impuesto, la sociedad domiciliada o el establecimiento permanente en Ecuador cuyas acciones, participaciones y otros derechos señalados en este artículo fueron enajenados directa o indirectamente, será sustituto del contribuyente y como tal será responsable del pago del impuesto y del cumplimiento de sus deberes formales. Dicha sociedad no será sustituto del contribuyente cuando la transacción se hubiese realizado en bolsas de valores del Ecuador. 

Cuando se enajenan derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que es propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta siempre que hubiere ocurrido de manera concurrente lo siguiente: 

  1. Que en cualquier momento dentro del ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación, el valor real de los derechos representativos de capital de la sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador representen directa o indirectamente el 20% o más del valor real de todos los derechos representativos de la sociedad no residente en el Ecuador. 
  2. Que dentro del mismo ejercicio fiscal, o durante los doce meses anteriores a la transacción, la enajenación o enajenaciones de derechos representativos de capital de la sociedad no residente, cuyo enajenante sea una misma persona natural o sociedad o sus partes relacionadas, correspondan directa o indirectamente a un monto acumulado superior a trescientas fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales. Este monto se ampliará a mil fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta de personas naturales, cuando dicha transacción no supere el 10% del total del capital accionario. 

Lo referido en los numerales 1 y 2 anteriores no aplicará si existe un beneficiario efectivo que sea residente fiscal del Ecuador o cuando la sociedad que se enajena sea residente o establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, en los términos establecidos en el Reglamento. 

Nota: Artículo reformado por Art. 93 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso segundo reformado por Disposición Transitoria Décima Tercera de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 306 de 22 de Octubre del 2010 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Segunda, numerales 6, 7, 8 y 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . Nota: Artículo reformado por artículo 35, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Inciso final reformado por artículo 48 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 33, 110, 219 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10, 15, 46, 109 Jurisprudencia: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 53 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Gaceta Judicial, MULTA POR FALTA DE DECLARACION DE IMPUESTO NO DEBIDO, 03-abr-2003 

Art. 39.1.- 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso primero reformado por artículo 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 49 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 39.2.-Distribución de dividendos o utilidades.-Los dividendos o utilidades que distribuyan las sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador estarán sujetos, en el ejercicio fiscal en que se produzca dicha distribución, al impuesto a la renta, conforme las siguientes disposiciones: 

  1. Se considerará como ingreso gravado toda distribución a todo tipo de contribuyente, con independencia de su residencia fiscal, excepto la distribución que se haga a una sociedad residente en el Ecuador o a un establecimiento permanente en el país de una sociedad no residente conforme lo previsto en esta Ley; 
  2. El ingreso gravado será igual al cuarenta por ciento (40%) del dividendo efectivamente distribuido; 3. En el caso que la distribución se realice a personas naturales residentes fiscales en el Ecuador, el ingreso gravado referido en el numeral anterior formará parte de su renta global. Las sociedades que distribuyan dividendos actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando una tarifa de hasta el veinte y cinco por ciento (25%) sobre dicho ingreso gravado, conforme la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas; 
  3. Las sociedades que distribuyan dividendos a personas naturales o sociedades no residentes fiscales en el Ecuador, actuarán como agentes de retención del impuesto aplicando la tarifa general prevista para no residentes en esta Ley; 
  4. En el caso de que la distribución se realice a no residentes fiscales en Ecuador y el beneficiario efectivo sea una persona natural residente fiscal en el Ecuador se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 de este artículo; y, 
  5. En el caso de que la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria, se procederá a la retención del impuesto a la renta, sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la máxima tarifa de impuesto a la renta aplicable a personas naturales. 

Cuando una sociedad otorgue a sus beneficiarios de derechos representativos de capital, préstamos de dinero, o a alguna de sus partes relacionadas préstamos no comerciales, esta operación se considerará como pago de dividendos anticipados y, por consiguiente, la sociedad deberá efectuar adicionalmente la retención correspondiente a la tarifa prevista para sociedades sobre el monto de la operación. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada dentro de los plazos previstos en el reglamento y constituirá crédito tributario para la sociedad en su declaración del impuesto a la renta. 

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta la aplicación de las respectivas disposiciones de los convenios tributarios de la materia suscritos por el Ecuador y vigentes, según corresponda. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 35, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 54 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 28 

Capítulo IX 

NORMAS SOBRE DECLARACIÓN Y PAGO 

Art. 40.-Plazos para la declaración.-Las declaraciones del impuesto a la renta serán presentadas anualmente, por los sujetos pasivos en los lugares y fechas determinados por el reglamento. 

En el caso de la terminación de las actividades antes de la finalización del ejercicio impositivo, el contribuyente presentará su declaración anticipada del impuesto a la renta. Una vez presentada esta declaración procederá el trámite para la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o en el registro de la suspensión de actividades económicas, según corresponda. Esta norma podrá aplicarse también para la persona natural que deba ausentarse del país por un período que exceda a la finalización del ejercicio fiscal. 

Nota: Artículo reformado por Art. 94 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 404, 405, 406 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 33 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 72, 74, 77 

Art. 40-A.-Información sobre patrimonio.-Las personas naturales presentarán una declaración de su patrimonio. En el Reglamento se establecerán las condiciones para la presentación de esta declaración 

Nota: Artículo agregado por Art. 95 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 231 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 69 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 40, 41 

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 5 

LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, Arts. 31 

Art. ...-Obligación de informar y declarar sobre la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos representativos.-El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, establecerá el contenido, forma y plazos para que las sociedades domiciliadas o los establecimientos permanentes en Ecuador cuyas acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital, u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares, que fueron enajenados, presenten la información referente a dichas transacciones. 

La falta de presentación o presentación con errores de esta información se sancionará con una multa del 5% del valor real de la transacción. 

Los responsables de este impuesto a la renta único deberán liquidarlo y pagarlo en la forma, plazos y condiciones que establezca el reglamento. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 55 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

La persona natural o sociedad que enajene las acciones, participaciones y otros derechos, así como el adquirente de las mismas, tendrá la obligación de informar a la sociedad domiciliada en el Ecuador de dichas transferencias, sobre las obligaciones tributarias que como sustituto podría tener la sociedad domiciliada en el Ecuador. De no ser informada la sociedad domiciliada en el Ecuador, tendrá derecho de repetir contra el adquirente, por el valor de las multas y de los impuestos que por cuenta del cedente hubiese tenido que pagar, en calidad de sustituto. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 72, 77 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 219 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 2195, 2197 

Art. 41.-Pago del impuesto.-Los sujetos pasivos deberán efectuar el pago del impuesto a la renta en los plazos y en la forma que establezca el reglamento. 

El pago del impuesto podrá anticiparse de forma voluntaria, y será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta causado del ejercicio fiscal anterior, menos las retenciones en la fuente efectuadas en dicho ejercicio fiscal. El valor anticipado constituirá crédito tributario para el pago del impuesto a la renta. Las condiciones y requisitos para el pago del anticipo voluntario se establecerán en el reglamento. 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 860 de 12 de Octubre del 2016 . 

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Tercera de Ley No. 3, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Ley No. 3, derogada por Ley No. 0, (Ley Derogatoria de la Ley de Plusvalía) publicada en Registro Oficial Suplemento 206 de 22 de Marzo del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 35, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por Art. 7 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 10, publicado en Registro Oficial 15 de 14 de Junio del 2013 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 56 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Artículo reformado por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1.5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 899 de 9 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 20 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 32, 43, 51, 123, 149, 208, 305 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 70, 72, 76, 77, 81 CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 30 

CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 298 

CODIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS CONOCIMIENTOS, COESCCI, Arts. 41 

Art. 42.-Quiénes no están obligados a declarar.-No están obligados a presentar declaración del impuesto a la renta las siguientes personas naturales: 

  1. Los contribuyentes domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y que exclusivamente tengan ingresos sujetos a retención en la fuente; 
  2. Las personas naturales cuyos ingresos brutos durante el ejercicio fiscal no excedieren de la fracción básica no gravada, según el artículo 36 de esta Ley; y, 
  3. Otros que establezca el Reglamento. 

Todas las demás personas están obligadas a presentar declaración aún cuando la totalidad de sus rentas estén constituidas por ingresos exentos. 

Nota: Artículo reformado por Art. 97 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 82 

Art. 42.1.-Liquidación del Impuesto a la Renta de Fideicomisos Mercantiles y Fondos de Inversión.- Conforme lo establecido en esta Ley, los fideicomisos mercantiles que desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, deberán declarar y pagar el correspondiente impuesto a la renta por las utilidades obtenidas, de la misma manera que lo realiza el resto de sociedades. 

Los fideicomisos mercantiles que no desarrollen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y los fondos complementarios, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 9 de esta Ley, están exentos del pago de impuesto a la renta. Sin perjuicio de ello, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta, en la que deberá constar el estado de situación del fondo o fideicomiso mercantil. 

Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso tercero reformado por artículo 21 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 57 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO II LEY MERCADO VALORES, Arts. 109 

Capítulo X 

RETENCIONES EN LA FUENTE 

Art. 43.-Retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia.-Los pagos que hagan los empleadores, personas naturales o sociedades, a los contribuyentes que trabajan con relación de dependencia, originados en dicha relación, se sujetan a retención en la fuente con base en las tarifas establecidas en el artículo 36 de esta Ley de conformidad con el procedimiento que se indique en el reglamento. 

Nota: Artículo reformado por Art. 98 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 104, 112, 114 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 92, 96, 104 

Art. 44.-Retenciones en la fuente sobre rendimientos financieros.-Las instituciones, entidades bancarias, financieras, de intermediación financiera y, en general las sociedades que paguen o acrediten en cuentas intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta sobre los mismos. 

Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetos a retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. 

Nota: Inciso segundo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2099 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 26, 29 

Art. 45.-Otras retenciones en la fuente.-Los contribuyentes que sean calificados por el Servicio de Rentas Internas conforme los criterios definidos en el Reglamento, que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta. 

El Servicio de Rentas Internas señalará periódicamente los porcentajes de retención, que no podrán ser superiores al 10% del pago o crédito realizado. 

No procederá retención en la fuente en los pagos realizados ni al patrimonio de propósito exclusivo utilizados para desarrollar procesos de titularización, realizados al amparo de la Ley de Mercado de Valores. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 58 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero, están sujetos a la retención en la fuente del uno por ciento (1%). El banco que pague o acredite los rendimientos financieros, actuará como agente de retención y depositará mensualmente los valores recaudados. 

Nota: Inciso primero sustituido por artículo 22 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109 

CODIGO ORGANICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO II LEY MERCADO VALORES, Arts. 138, 141 

Art. 46.-Crédito tributario.-Los valores retenidos de acuerdo con los artículos anteriores constituirán crédito tributario para la determinación del impuesto a la renta del contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de retención, quien podrá disminuirlo del total del impuesto causado en su declaración anual. 

Nota: Artículo sustituido por Art. 99 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2195 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 43, 47, 51, 55, 115, 122, 132, 149, 150, 305 

Art. ...-Espectáculos Públicos.- 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso primero reformadogg por artículo 23 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 50 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Art. 47.-Crédito Tributario y Devolución.-En el caso de que las retenciones en la fuente del impuesto a la renta sean mayores al impuesto causado o no exista impuesto causado, conforme la declaración del contribuyente, éste podrá solicitar el pago en exceso, presentar su reclamo de pago indebido o utilizarlo directamente como crédito tributario sin intereses en el impuesto a la renta que cause en los ejercicios impositivos posteriores y hasta dentro de 3 años contados desde la fecha de la declaración; la opción así escogida por el contribuyente respecto al uso del saldo del crédito tributario a su favor, deberá ser informada oportunamente a la administración tributaria, en la forma que ésta establezca. 

La Administración Tributaria en uso de su facultad determinadora realizará la verificación de lo declarado. Si como resultado de la verificación realizada se determina un crédito tributario menor al declarado o inexistente, el contribuyente deberá pagar los valores utilizados como crédito tributario o que le hayan sido devueltos, con los intereses correspondientes más un recargo del 100% del impuesto con el que se pretendió perjudicar al Estado. 

Nota: Artículo sustituido por Art. 100 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Primer inciso reformado por Art. 8 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 59 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 51, 103, 122, 123, 305 

Art. 48.-Retenciones en la fuente sobre pagos al exterior.-Quienes realicen pagos o créditos en cuenta al exterior, que constituyan rentas gravadas por esta Ley, directamente, mediante compensaciones o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto establecido en esta Ley. 

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalías serán objeto de retención en la fuente de impuesto a la renta. 

Nota: Artículo reformado por Art. 101 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso cuarto agregado por artículo 1, numeral 8 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Incisos segundo, tercero y cuarto derogados por artículo 51 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36 

Art. ...-Cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador; y la sociedad que distribuye los dividendos o utilidades incumpla el deber de informar sobre su composición societaria prevista en el reglamento se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre dichos dividendos y utilidades conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. En caso de que una sociedad informe como último nivel de su cadena de propiedad o como beneficiario efectivo, a una persona natural que no sea residente fiscal del Ecuador y, que por el régimen jurídico de cualquiera de las jurisdicciones involucradas en la cadena de propiedad en cuestión, pueda ser un titular nominal o formal que, en consecuencia, no sea el beneficiario efectivo, ni revele la real propiedad del capital, el deber de informar establecido en el presente inciso únicamente se entenderá cumplido si es que la sociedad informante demuestra que dicha persona natural es el beneficiario efectivo. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 12 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 15, 51 

Art. 49.-Crédito tributario por impuestos pagados en el exterior.-Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales, las personas naturales residentes en el país y las sociedades nacionales que perciban ingresos en el exterior sujetos al impuesto a la renta en el país de origen, tienen derecho a utilizar como crédito tributario del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, hasta la cuota que corresponda al impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador. 

El Servicio de Rentas Internas emitirá la normativa con carácter general que regule la forma y requisitos para que el contribuyente pueda utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 60 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Artículo sustituido por Art. 102 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 52 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 15 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 131 

Art. 50.-Obligaciones de los agentes de retención.-La retención en la fuente deberá realizarse al momento del pago o crédito en cuenta, lo que suceda primero. Los agentes de retención están obligados a entregar el respectivo comprobante de retención, dentro del término no mayor de cinco días de recibido el comprobante de venta, a las personas a quienes deben efectuar la retención. En el caso de las retenciones por ingresos del trabajo en relación de dependencia, el comprobante de retención será entregado dentro del mes de enero de cada año en relación con las rentas del año precedente. Así mismo, están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas y en la forma que determine el reglamento. 

El incumplimiento de las obligaciones de efectuar la retención, presentar la declaración de retenciones y entregar los comprobantes en favor del retenido, será sancionado con las siguientes penas: 

1.-De no efectuarse la retención o de hacerla en forma parcial, el agente de retención será sancionado con multa equivalente al valor total de las retenciones que debiendo hacérselas no se efectuaron, más el valor que correspondería a los intereses de mora. Esta sanción no exime la obligación solidaria del agente de retención definida en el Código Tributario 

2.-El retraso en la presentación de la declaración de retención será sancionado de conformidad con lo previsto por el artículo 100 de esta Ley; y, 

3.-La falta de entrega del comprobante de retención al contribuyente será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del monto de la retención. 

En caso de concurrencia de infracciones, se aplicarán las sanciones que procedan según lo previsto por el Libro Cuarto del Código Tributario. 

El retraso en la entrega o falta de entrega de los tributos retenidos conlleva la obligación de entregarlos con los intereses de mora respectivos y será sancionado de conformidad con lo previsto en el Código Tributario. 

Nota: Artículo reformado por Art. 103 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Numeral 3. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 26, 30, 321, 323 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 92, 96, 97, 104, 110 CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1541, 1567, 1592, 1619 

Capítulo XI 

DISTRIBUCIÓN DE LA RECAUDACIÓN 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 61 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Art. 51.-Destino del impuesto.-El producto del impuesto a la renta se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que para el efecto, se abrirá en el Banco Central de Ecuador. Una vez efectuados los respectivos registros contables, los valores correspondientes se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. 

Los valores recaudados por concepto de impuesto a la renta sobre herencias, legados y donaciones se destinarán a becas de educación superior para el quintil más bajo de ingresos de la población ecuatoriana, preferentemente a los miembros de comunidades y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, montubios, migrantes e hijos de madres jefas de hogar. 

La entidad encargada del cumplimiento de esta obligación, deberá informar anualmente a la Asamblea Nacional, describiendo en detalle, el monto y la identificación de los beneficiarios. 

Nota: Incisos segundo y tercero agregados por artículo 1, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 802 de 21 de Julio del 2016 . 

Nota: Artículo sustituido por Art. 104 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, RECAUDACION DE FONDOS FISCALES, 11-feb-1931 

Título Segundo 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 

Capítulo I 

OBJETO DEL IMPUESTO 

Art. 52.-Objeto del impuesto.-Se establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley. 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1732 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 4 

Art. 53.-Concepto de transferencia.-Para efectos de este impuesto, se considera transferencia: 

  1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes. 
  2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y, 
  3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 62 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Nota: Numeral 1. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 686, 691, 696, 710 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IVA EN ENAJENACION DE ACTIVOS FIJOS, 24-sep-1998 

Gaceta Judicial, COBRO DE IVA, 20-abr-2009 

Art. 54.-Transferencias que no son objeto del impuesto.-No se causará el IVA en los siguientes casos: 

  1. Aportes en especie a sociedades; 
  2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal; 
  3. Transferencias y transmisiones de empresas y establecimientos de comercio en los términos establecidos en el Código de Comercio. 
  4. Fusiones, escisiones y transformaciones de sociedades; 
  5. Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento; 
  6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores. 
  7. Las cuotas o aportes que realicen los condóminos para el mantenimiento de los condominios dentro del régimen de propiedad horizontal, así como las cuotas para el financiamiento de gastos comunes en urbanizaciones. 

Nota: Artículo reformado por Art. 105 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Numeral 5. sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numeral 3 sustituido por artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 189 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1036, 1287, 1353, 1420 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1841, 2002 

LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 330, 337, 345, 377 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 19, 20, 166 

CÓDIGO DE COMERCIO PARTE I, Arts. 375, 376, 380, 381, 382, 396 

Art. 55.-Transferencias e importaciones con tarifa cero.-Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes: 

1.-Productos alimenticios de origen agrícola, avícola, pecuario, apícola, cunícola, bioacuáticos, forestales, carnes en estado natural y embutidos; y de la pesca que se mantengan en estado natural, 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 63 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

es decir, aquellos que no hayan sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. La sola refrigeración, enfriamiento o congelamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración, la extracción por medios mecánicos o químicos para la elaboración del aceite comestible, el faenamiento, el cortado y el empaque no se considerarán procesamiento; 

2.-Leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles; 

3.-Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, avena, maicena, fideos, harinas de consumo humano, enlatados nacionales de atún, macarela, sardina y trucha, aceites comestibles, excepto el de oliva; 

4.-Semillas certificadas, bulbos, plantas, flores, follajes y ramas cortadas, en estado fresco, tinturadas y preservadas, esquejes y raíces vivas. Harina de pescado y los alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar, y otros preparados que se utilizan como comida de animales que se críen para alimentación humana. Fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios así como materia prima e insumos para el sector agropecuario, acuícola y pesquero, importados o adquiridos en el mercado interno de acuerdo con las listas que mediante Decreto establezca el Presidente de la República; 

5.-Tractores de llantas de hasta 300 hp, sus partes y repuestos, incluyendo los tipo canguro y los que se utiliza en el cultivo del arroz u otro cultivo agrícola o actividad agropecuaria; arados, rastras, surcadores y vertedores; cosechadoras, sembradoras, cortadoras de pasto, bombas de fumigación portables, aspersores y rociadores para equipos de riego y demás elementos y maquinaria de uso agropecuario, acuícola y pesca, partes y piezas que se establezca por parte del Presidente de la República mediante Decreto; 

6.-Medicamentos y drogas de uso humano, de acuerdo con las listas que mediante Decreto establecerá anualmente el Presidente de la República, así como la materia prima e insumos importados o adquiridos en el mercado interno para producirlas. En el caso de que por cualquier motivo no se realice las publicaciones antes establecidas, regirán las listas anteriores; 

Los envases y etiquetas importados o adquiridos en el mercado local que son utilizados exclusivamente en la fabricación de medicamentos de uso humano o veterinario. 

6.1 Glucómetros, lancetas, tiras reactivas para medición de glucosa, bombas de insulina, marcapasos, mascarillas, oxímetros, alcohol y gel antibacterial superior al 70% de concentración. 

Nota: Numeral 6.1 sustituido por artículo 54, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

7.-Papel bond, papel periódico y libros. 

Nota: Numeral 7 sustituido por artículo 54, numeral 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

8.-Los que se exporten; y, 

9.-Los que introduzcan al país: 

  1. a) Los diplomáticos extranjeros y funcionarios de organismos internacionales, regionales y subregionales, en los casos que se encuentren liberados de derechos e impuestos; b) Los pasajeros que ingresen al país, hasta el valor de la franquicia reconocida por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento; 
  2. c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 64 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

y organismos del sector público y empresas públicas; 

  1. d) Los bienes que, con el carácter de admisión temporal o en tránsito, se introduzcan al país, mientras no sean objeto de nacionalización; 

e)Nota: Literal derogado por artículo 54, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Nota: Literal e) agregado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

10.Nota: Numeral derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

  1. Energía Eléctrica; 

12.Nota: Numeral derogado por artículo 54, numeral 4 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

13.-Aviones, avionetas y helicópteros destinados al transporte comercial de pasajeros, carga y servicios; y, 

14.-Vehículos eléctricos para uso particular, transporte público y de carga. 

15.-Los artículos introducidos al país bajo el régimen de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, siempre que el valor en aduana del envío sea menor o igual al equivalente al 5% de la fracción básica desgravada del impuesto a la renta de personas naturales, que su peso no supere el máximo que establezca mediante decreto el Presidente de la República, y que se trate de mercancías para uso del destinatario y sin fines comerciales. 

16.-El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos o privados, debidamente autorizados por el propio Banco. A partir del 1 de enero de 2018, la misma tarifa será aplicada al oro adquirido por titulares de concesiones mineras o personas naturales o jurídicas que cuenten con licencia de comercialización otorgada por el ministerio sectorial. 

17.Nota: Numeral derogado por artículo 54, numeral 5 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

  1. Embarcaciones, maquinaria, equipos de navegación y materiales para el sector pesquero artesanal. 
  2. Las baterías, cargadores, cargadores para electrolineras, para vehículos híbridos y eléctricos. 19. Paneles solares y plantas para el tratamiento de aguas residuales. 
  3. Barcos pesqueros de construcción nueva de astillero. 
  4. Toallas sanitarias, tampones, copas menstruales y pañales desechables populares, conforme la definición que se establezca en el Reglamento a esta Ley. 
  5. La importación de combustibles derivados de hidrocarburos, biocombuslibles, sus mezclas incluido GLP y gas natural, destinados para el consumo interno del país, realizada por sujetos pasivos que cuenten con los permisos respectivos emitidos por el Ministerio del Ramo. 

Nota: Numerales 21 y 22 agregados por artículo 54, numeral 6 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

ANEXO 1 

Bienes con tarifa cero de IVA 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 65 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

ANEXO 2 

MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN 

DE INSUMOS AGROPECUARIOS 

Nota: Anexos dados por Decreto Ejecutivo No. 1232. Para leer Anexos, ver Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de julio de 2008, página 4. 

Nota: Anexo 2 reformado por Decreto Ejecutivo No. 427, publicado en Registro Oficial 246 de 29 de Julio del 2010 . Para leer Anexo, ver Registro Oficial 246 de 29 de julio de 2010, página 3. 

Nota: Se instruye a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que implemente los mecanismos diferenciación para las importaciones de insumos y materias primas que van a originar productos finales que se utilizan en los procesos de comercialización de insumos para el agro. Dado por Art. 2 de Decreto Ejecutivo No. 427, publicado en Registro Oficial 246 de 29 de Julio del 2010 . 

Nota: Artículo reformado por Arts. 106, 107, 108, 109 y 110 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . Nota: Numerales 4 y 5 reformados por Decreto Ejecutivo No. 1138, publicado en Registro Oficial 368 de 26 de Junio del 2008 . 

Nota: Numerales 4 y 5 reformados por Decreto Ejecutivo No. 1171, publicado en Registro Oficial 378 de 10 de Julio del 2008 . 

Nota: Decreto Ejecutivo 1138 y 1171, derogados por Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 . 

Nota: Numerales 11 y 12 reformados y 13 y 14 agregados por Art. 9 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numerales 1. y 2. reformados por Arts. 15 y 16 de Decreto Legislativo No. 16, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 . 

Nota: A más de los previstos en los números 4 y 5 del artículo 55 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, tendrán tarifa cero por ciento de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de los bienes de uso agropecuario que constan en el Anexo 1 a este decreto. Asimismo tendrán tarifa cero de Impuesto al Valor Agregado las transferencias e importaciones de la materia prima e insumos utilizados para producir fertilizantes, insecticidas, pesticidas, funguicidas, herbicidas, aceite agrícola utilizado contra la sigatoka negra, antiparasitarios y productos veterinarios, conforme al listado que consta en el Anexo 2 a este decreto. Dado por Decreto Ejecutivo No. 1232, publicado en Registro Oficial Suplemento 393 de 31 de Julio del 2008 . 

Nota: Numeral 15. agregado por Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 497 de 30 de Diciembre del 2008 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numeral 15 reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Numeral 14 reformado por Artículo 3 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Nota: Numeral 16 agregado por Artículo 32 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 37 de 16 de Julio del 2013 . 

Nota: Numeral 16 sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 332 de 12 de Septiembre del 2014 . 

Nota: Numeral 17 agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre del 2014 . 

Nota: Numeral 16 sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 9 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . Nota: Artículo reformado por artículo 35, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 24 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 66 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 35 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 166 

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 3, 13, 15, 281 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 36, 125, 149, 150, 164 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IVA EN LA IMPORTACION PARA FABRICACION DE MEDICAMENTOS, 30-nov-1994 

Gaceta Judicial, IVA EN COMERCIALIZACION DE QUESOS, 24-ene-1995 

Art. 56.-Impuesto al valor agregado sobre los servicios.-El impuesto al valor agregado IVA, grava a todos los servicios, entendiéndose como tales a los prestados por el Estado, entes públicos, sociedades, o personas naturales sin relación laboral, a favor de un tercero, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, a cambio de una tasa, un precio pagadero en dinero, especie, otros servicios o cualquier otra contraprestación. También se encuentran gravados con este impuesto los servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley. 

Se encuentran gravados con tarifa cero los siguientes servicios: 

1.-Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos; 

2.-Los de salud, y los servicios de fabricación de medicamentos; 

3.-Los de alquiler o arrendamiento de inmuebles destinados, exclusivamente, para vivienda, en las condiciones que se establezca en el reglamento; 

4.-Los servicios públicos de energía eléctrica, agua potable, alcantarillado, los de recolección de basura; y, de riego y drenaje previstos en la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Usos y Aprovechamiento del Agua; 

5.-Los de educación en todos los niveles; 

6.-Los de guarderías infantiles y de hogares de ancianos; 

7.-Los religiosos; 

8.-Los servicios artísticos y culturales de acuerdo con la lista que, mediante Decreto, establezca anualmente el Presidente de la República, previo impacto fiscal del Servicio de Rentas Internas; 9.-Los funerarios; 

10.-Los administrativos prestados por el Estado y las entidades del sector público por lo que se deba pagar un precio o una tasa tales como los servicios que presta el Registro Civil, otorgamiento de licencias, registros, permisos y otros; 

11.-Los espectáculos públicos; 

12.-Los bursátiles prestados por las entidades legalmente autorizadas para prestar los mismos; 

Nota: Por mandato de la Disposición Interpretativa Primera de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 , dispone interpretar el número 12 de este artículo en el sentido de que: «los servicios bursátiles comprenden a los prestados por las Bolsas de Valores y Casas de Valores, así como a los de administración de Fondos de Inversión y Fondos Colectivos prestados por las Administradoras de Fondos autorizadas de conformidad con la Ley de Mercado de Valores». 

13.-Nota: Numeral derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 67 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Diciembre del 2009 ; 

14.-Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: 

  1. a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; 
  2. b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador; 

15.-Nota: Numeral derogado por Art. 113 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

15.-Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador. 

16.-El peaje y pontazgo que se cobra por la utilización de las carreteras y puentes; 17.-Los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Fe y Alegría; 18.-Los de aero fumigación; 

19.-Los prestados personalmente por los artesanos calificados por los organismos públicos competentes. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos. Esta tarifa aplicará siempre y cuando no superen los límites establecidos en esta ley para estar obligados a llevar contabilidad. 

20.-Los de refrigeración, enfriamiento y congelamiento para conservar los bienes alimenticios mencionados en el numeral 1 del artículo 55 de esta Ley, y en general todos los productos perecibles, que se exporten así como los de faenamiento, cortado, pilado, trituración y, la extracción por medios mecánicos o químicos para elaborar aceites comestibles. 

21.Nota: Numeral derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

22.-Los seguros de desgravamen en el otorgamiento de créditos, los seguros y servicios de medicina prepagada. Los seguros y reaseguros de salud y vida, individuales y en grupo, de asistencia médica, de accidentes personales, así como los obligatorios por accidentes de tránsito terrestre y los agropecuarios; 

23.-Los prestados por cámaras de la producción, sindicatos y similares que cobren a sus miembros cánones, alícuotas o cuotas que no excedan de 1.500 dólares de los Estados Unidos de América en el año. Los servicios que se presten a cambio de cánones, alícuotas, cuotas o similares superiores a 1.500 dólares de los Estados Unidos de América estarán gravados con IVA tarifa 12%. 

24.-Los servicios de construcción de vivienda de interés social, definidos como tales en el Reglamento a esta Ley, que se brinden en proyectos calificados como tales por el ente rector del hábitat y vivienda. 

  1. El arrendamiento de tierras destinadas a usos agrícolas y agropecuarias. 

26.-Nota: Numeral derogado por artículo 55, numeral 3 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

27.-El servicio de carga eléctrica brindado por las instituciones públicas o privadas para la recarga de todo tipo de vehículos cien por ciento (100%) eléctricos. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 68 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

  1. Los servicios prestados por establecimientos de alojamiento turístico a turistas extranjeros. Dichos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo y contar con la Licencia Única Anual de Funcionamiento. A estos efectos, se considerará como turista extranjero a todo aquel ciudadano extranjero que ingrese legalmente al Ecuador, permanezca en el país por menos de 90 días y no cuente con residencia temporal o permanente en el país. 

Nota: Artículo reformado por Arts. 111, 112, 114 y 115 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numeral 12. reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 847 de 10 de Diciembre del 2012 . 

Nota: Numeral 8 sustituido por Disposición Reformatoria Primera, numeral 1 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 913 de 30 de Diciembre del 2016 . 

Nota: Numeral 4 sustituido por artículo 1, numeral 13 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 35, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 25 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Numeral 23 sustituido, 25 reformado y 28 agregado por artículo 55 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 140, 188, 190 CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 60, 543 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1941, 1947 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 2, 53 

LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO, Arts. 17 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 31, 32 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IVA EN VENTA DE COMIDAS A EMPRESAS DE AVIACION, 14-may-1997 

Art. 57.-Las personas naturales y sociedades exportadoras que hayan pagado y retenido el IVA en la adquisición de bienes que exporten tienen derecho a crédito tributario por dichos pagos. Igual derecho tendrán por el impuesto pagado en la adquisición de materias primas, insumos y servicios utilizados en los productos elaborados y exportados por el fabricante. Una vez realizada la exportación, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución correspondiente acompañando copia de los respectivos documentos de exportación. 

Este derecho puede trasladarse únicamente a los proveedores directos de los exportadores o a los proveedores directos de empresas que sean de propiedad de los exportadores y que formen parte de la misma cadena productiva hasta su exportación. 

También tienen derecho al crédito tributario los fabricantes, por el IVA pagado en la adquisición local de materias primas, insumos y servicios destinados a la producción de bienes para la exportación, que se agregan a las materias primas internadas en el país bajo regímenes aduaneros especiales, aunque dichos contribuyentes no exporten directamente el producto terminado, siempre que estos bienes sean adquiridos efectivamente por los exportadores y la transferencia al exportador de los bienes producidos por estos contribuyentes que no hayan sido objeto de nacionalización, están gravados con tarifa cero. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 69 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

La actividad petrolera se regirá por sus leyes específicas. 

Asimismo, los contribuyentes que tengan como giro de su negocio el transporte de carga al extranjero, que hayan pagado IVA en la adquisición de combustible aéreo, tienen derecho a crédito tributario exclusivamente por dicho pago. Una vez prestado el servicio de transporte, el contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la Resolución correspondiente. 

Los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE) tienen derecho a crédito tributario, por el IVA pagado en la compra de materias primas, insumos y servicios provenientes del territorio nacional, que se incorporen al proceso productivo de los operadores y administradores de Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE). El contribuyente solicitará al Servicio de Rentas Internas la devolución en la forma y condiciones previstas en la resolución correspondiente, una vez que la unidad técnica operativa responsable de la supervisión y control de las ZEDE certifique, bajo su responsabilidad, que dichos bienes son parte del proceso productivo de la empresa adquirente. 

Nota: Artículo reformado por Art. 116 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Incisos 5o. y 6o. agregados por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 56 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 50, 51, 56 

CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 93 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 55, 157 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, DEVOLUCION PROPORCIONAL DEL IVA, 21-sep-1999 

Gaceta Judicial, DEVOLUCION DEL IVA EN PRODUCTOS DE EXPORTACION, 28-feb-2007 

Art. 58.-Base imponible general.-La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación del servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. 

Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a: 

  1. Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; 
  2. El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y, 
  3. Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 2 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 584, 691, 700 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1615, 1745 

Jurisprudencia: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 70 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Gaceta Judicial, RECUPERACION DE IMPUESTOS POR DOBLE VIA, 15-jul-1996 

Gaceta Judicial, RELIQUIDACION DEL IVA, 11-mar-2004 

Art. 59.-Base imponible en los bienes importados.-La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor en aduana los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación. 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 351 de 29 de Diciembre del 2010 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 57 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 142 

Art. 60.-Base imponible en casos especiales.-En los casos de permuta, de retiro de bienes para uso o consumo personal y de donaciones, la base imponible será el valor de los bienes, el cual se determinará en relación a los precios de mercado y de acuerdo con las normas que señale el reglamento de la presente Ley. 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1837 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 161 

Capítulo II 

HECHO IMPONIBLE Y SUJETOS DEL IMPUESTO 

Art. 61.-Hecho generador.-El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos: 

  1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 
  2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 
  3. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes. 5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana. 
  4. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA-se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta. 
  5. En la importación de servicios digitales, el hecho generador se verificará en el momento del pago por parte del residente o un establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador de los servicios digitales. 

El impuesto se causará siempre que la utilización o consumo del servicio se efectúe por un residente 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 71 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

o por un establecimiento permanente de un no residente ubicado en el Ecuador, condición que se verificará únicamente con el pago por parte del residente o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador, a favor del sujeto no residente prestador del servicio digital. 

En el reglamento a esta ley se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral. 

  1. En los pagos por servicios digitales que correspondan a servicios de entrega y envío de bienes muebles de naturaleza corporal, el Impuesto al Valor Agregado se aplicará sobre la comisión pagada adicional al valor del bien enviado por las personas residentes o del establecimiento permanente de un no residente en el Ecuador a favor de los sujetos no residentes. En el reglamento se establecerán las condiciones y términos a los que se refiere este numeral. 

Nota: Artículo reformado por Art. 117 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo sustituido por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Numerales 7 y 8 agregados por artículo 26 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 16 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 686, 700 

Art. 62.-Sujeto activo.-El sujeto activo del impuesto al valor agregado es el Estado. Lo administrará el Servicio de Rentas Internas (SRI). 

El producto de las recaudaciones por el impuesto al valor agregado se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas que, para el efecto, se abrirá en el Banco Central del Ecuador. Luego de efectuados los respectivos registros contables, los valores se transferirán en el plazo máximo de 24 horas a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional para su distribución a los partícipes. 

Excepcionalmente cuando el impuesto al valor agregado sea recaudado por entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, actuando estos como agente de retención, los valores retenidos permanecerán en sus cuentas correspondientes y no se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas; al efecto las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del Servicio de Rentas Internas para mantener el respectivo registro contable. 

Nota: Inciso final agregado por artículo 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 486 de 2 de Julio del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 23 

Art. 63.-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del IVA: 

  1. a) En calidad de contribuyentes: 

Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 72 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

a.1) En calidad de agentes de percepción: 

  1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa; 
  2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa. 
  3. Los no residentes en el Ecuador que presten servicios digitales conforme se definan en el reglamento a esta ley, siempre y cuando se registren en la forma establecida por el Servicio de Rentas Internas. 
  4. b) En calidad de agentes de retención: 
  5. Los contribuyentes calificados por el Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los criterios definidos en el reglamento; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; 
  6. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a proveedores; 
  7. Las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que realicen por compras y servicios gravados con IVA, en las mismas condiciones señaladas en el numeral anterior; y, 

4.Nota: Numeral derogado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

5.Nota: Numeral derogado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

  1. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios; 
  2. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles; y, 
  3. Las empresas emisoras de tarjetas de crédito en los pagos efectuados en la adquisición de servicios digitales, cuando el prestador del servicio no se encuentre registrado, y otros establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. 

Los agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), retendrán el impuesto en los porcentajes que, mediante resolución, establezca el Servicio de Rentas Internas. Los citados agentes declararán y pagarán el impuesto retenido mensualmente y entregarán a los establecimientos afiliados el correspondiente comprobante de retención del impuesto al valor agregado (IVA), el que le servirá como crédito tributario en las declaraciones del mes que corresponda. 

Los agentes de retención del IVA estarán sujetos a las obligaciones y sanciones establecidas para los agentes de retención del Impuesto a la Renta. 

Los establecimientos que transfieran bienes muebles corporales y presten servicios cuyos pagos se realicen con tarjetas de crédito, están obligados a desagregar el IVA en los comprobantes de venta o documentos equivalentes que entreguen al cliente, caso contrario las casas emisoras de tarjetas de crédito no tramitarán los comprobantes y serán devueltos al establecimiento. 

Cuando el agente de retención sean las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, universidades y escuelas politécnicas del país, retendrán el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado – IVA-, los valores retenidos permanecerán en sus cuentas correspondientes y no se depositará en la cuenta del Servicio de Rentas Internas; al efecto las entidades y organismos del sector público del Gobierno Central y Descentralizado, sus órganos desconcentrados y sus empresas públicas, las 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 73 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

universidades y escuelas politécnicas del país, deberán notificar en la declaración y anexos los valores retenidos que no han sido depositados en la cuenta del Servicio de Rentas Internas para mantener el respectivo registro contable. 

Nota: Artículo reformado por Art. 118 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Literal b. reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Inciso último derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 27 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Nota: Inciso final agregado por artículo 2 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 486 de 2 de Julio del 2021 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583, 585 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 24, 29, 342, 344, 345 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 50 

Art. (…).-Retención de IVA Presuntivo.-Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el Impuesto al Valor Agregado retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de Rentas Internas. 

Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores. Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las comercializadoras. 

El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer este tipo de retención presuntiva para otras clases de bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto. 

Nota: Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Art. (…).-Retención de IVA en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con las condiciones, requisitos y siguiendo el procedimiento, que se establezca para el efecto en el reglamento a esta ley. 

El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer tipos de 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 74 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

retención presuntiva para bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto, conforme lo establezca en las correspondientes resoluciones de carácter general que emita para tales efectos. 

Nota: Artículo agregado por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 10 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 58 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 587 de 29 de Noviembre del 2021 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 148, 150 

Art. 64.-Facturación del impuesto.-Los sujetos pasivos del IVA tienen la obligación de emitir y entregar al adquirente del bien o al beneficiario del servicio facturas, boletas o notas de venta, según el caso, por las operaciones que efectúe, en conformidad con el reglamento. Esta obligación regirá aun cuando la venta o prestación de servicios no se encuentren gravados o tengan tarifa cero. En las facturas, notas o boletas de venta deberá hacerse constar por separado el valor de las mercaderías transferidas o el precio de los servicios prestados y la tarifa del impuesto; y el IVA cobrado. 

En caso de los derivados del petróleo para consumo interno y externo, Petrocomercial, las comercializadoras y los distribuidores facturarán desglosando el impuesto al valor agregado IVA, del precio de venta. 

Nota: Inciso segundo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 344, 345 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 224 

Capítulo III 

TARIFA DEL IMPUESTO Y CRÉDITO TRIBUTARIO 

Art. 65.-Tarifa.-La tarifa del impuesto al valor agregado es del 12%. 

Art. 66.-Crédito tributario.-Se tendrá derecho a crédito tributario por el IVA pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios gravados con este impuesto, siempre que tales bienes y servicios se destinen únicamente a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados con este impuesto, que podrá ser usado hasta en cinco (5) años contados desde la fecha de exigibilidad de la declaración. Para tener derecho al crédito tributario el valor del impuesto deberá constar por separado en los respectivos comprobantes de venta por adquisiciones directas o que se hayan reembolsado, documentos de importación y comprobantes de retención. El crédito tributario generado por el Impuesto al Valor Agregado podrá ser usado de acuerdo con las siguientes reglas: 

  1. Podrán utilizar el cien por ciento (100%) del crédito tributario los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, en los siguientes casos: 
  2. En la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%); 
  3. En la prestación de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%); c. En la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador; 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 75 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

  1. En la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores; y, 
  2. En la exportación de bienes y servicios. 
  3. Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), considerando: 
  4. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo. 
  5. Por la parte proporcional del IVA pagado en la adquisición de bienes, de materias primas, insumos y por la utilización de servicios. 

La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%), más las exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturada dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%) de IVA a exportadores, con el total de las ventas. 

Si estos sujetos pasivos mantienen sistemas contables que permitan diferenciar, inequívocamente, las adquisiciones de materias primas, insumos y servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) empleados exclusivamente en la producción, comercialización de bienes o en la prestación de servicios gravados con dicha tarifa; de las compras de bienes y de servicios gravados con la tarifa vigente de IVA distinta de cero por ciento (0%) pero empleados en la producción, comercialización o prestación de servicios gravados con tarifa cero por ciento (0%), podrán, para el primer caso, utilizar la totalidad del IVA pagado para la determinación del impuesto a pagar. 

  1. No dan derecho a crédito tributario por el IVA pagado: 
  2. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes, de activos fijos o la utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero por ciento (0%) de IVA; y, 
  3. Las adquisiciones locales e importaciones de bienes y utilización de servicios, por parte de las instituciones, entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado, entidades y organismos de la Seguridad Social, las entidades financieras públicas, ni los Gobiernos Autónomos Descentralizados. 

Nota: Artículo reformado por Arts. 119, 120, 121 y 122 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso final reformado por Art. 10 de Ley No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008 . 

Nota: Numerales 1 y 2 reformados e inciso final derogado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Literal c) reformado por Artículo 4 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Nota: Literal c reformado por artículo 1, numeral 14 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 150 de 29 de Diciembre del 2017 . 

Nota: Inciso final agregado por artículo 35, numeral 15 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Nota: Artículo sustituido por artículo 28 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 76 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 51, 57, 149 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 153 

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, IVA EN COMPRA DE ACTIVOS FIJOS, 24-sep-1998 

Gaceta Judicial, REEMBOLSO DEL IVA A EMPRESAS PETROLERAS, 13-nov-2003 

Gaceta Judicial, DEVOLUCION DEL CREDITO TRIBUTARIO DEL IVA, 27-nov-2003 

Gaceta Judicial, CREDITO TRIBUTARIO, 11-may-2007 

Art. (…).-Los contribuyentes que tengan como giro de su actividad económica el transporte terrestre público de pasajeros en buses de servicio urbano, sujeto a un precio fijado por las autoridades competentes, conforme lo establece la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, tendrán derecho a crédito tributario por el IVA que hayan pagado en la adquisición local de chasis y carrocerías, que sean utilizados exclusivamente dentro del giro de su negocio y directamente relacionados con el mismo, pudiendo solicitar al Servicio de Rentas Internas la devolución de dicho IVA, de acuerdo a las condiciones previstos en el Reglamento a esta Ley. 

Nota: Artículo agregado por Artículo 5 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Concordancias: 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 172, 174 

Capítulo IV 

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IVA 

Art. 67.-Declaración del impuesto.-Los sujetos pasivos del IVA declararán el impuesto de las operaciones que realicen mensualmente dentro del mes siguiente de realizadas, salvo de aquellas por las que hayan concedido plazo de un mes o más para el pago en cuyo caso podrán presentar la declaración en el mes subsiguiente de realizadas, en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento. 

Los sujetos pasivos que exclusivamente transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no gravados, así como aquellos que estén sujetos a la retención total del IVA causado, presentarán una declaración semestral de dichas transferencias, a menos que sea agente de retención de IVA. 

Nota: Artículo sustituido por Art. 123 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 33, 35 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 12 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 158, 159 

Art. 68.-Liquidación del impuesto.-Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario de que trata el artículo 66 de esta Ley. 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 77 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Jurisprudencia: 

Gaceta Judicial, DECLARACIONES DEL IVA, 28-jul-2009 

Art. 69.-Pago del impuesto.-La diferencia resultante, luego de la deducción indicada en el artículo anterior, constituye el valor que debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de la declaración. 

Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente. 

Los valores así obtenidos se afectarán con las retenciones practicadas al sujeto pasivo y el crédito tributario del mes anterior si lo hubiere. 

Cuando por cualquier circunstancia evidente se presuma que el crédito tributario resultante no podrá ser compensado con el IVA causado dentro de los seis meses inmediatos siguientes, el sujeto pasivo podrá solicitar al Director Regional o Provincial del Servicio de Rentas Internas la devolución o la compensación del crédito tributario originado por retenciones que le hayan sido practicadas hasta dentro de cinco años contados desde la fecha de pago. La devolución o compensación de los saldos del IVA a favor del contribuyente no constituyen pagos indebidos y, consiguientemente, no causarán intereses. 

Nota: Artículo reformado por Art. 124 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 35, numeral 16 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 43, 51, 52 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1679 

REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 70, 72 

Art. 70.-Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías y servicios importados.-En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. 

Facúltase al Director General del Servicio de Rentas Internas para disponer el pago del IVA en una etapa distinta a la señalada en el inciso anterior, para activos que se justifiquen plenamente por razones de carácter económico, cuya adquisición esté financiada por organismos internacionales de crédito; así mismo para la nacionalización de naves aéreas o marítimas dedicadas al transporte, la pesca o las actividades turísticas, siempre que no se afecte a la recaudación y se logre una mejor administración y control del impuesto, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario, para las facilidades de pago. 

En el caso de importaciones de servicios, excepto en el caso de servicios digitales cuando exista un intermediario en el proceso de pago, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero. 

Cuando el prestador del servicio digital no se encuentre registrado, y otros establecidos por el 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 78 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Servicio de Rentas Internas mediante resolución, el impuesto al valor agregado generado en la importación de servicios digitales será asumido por el importador del servicio, en calidad de contribuyente, debiendo actuar conforme lo previsto en el inciso anterior; y, en caso de existir un intermediario en el proceso de pago, éste último asumirá el carácter de agente de retención. 

Para efectos de sustentar costos y gastos para el impuesto a la renta por la importación de servicios digitales, el sujeto pasivo deberá emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios. 

La forma y plazos para la declaración y pago del IVA en la importación de servicios digitales, se efectuará conforme lo previsto en el reglamento y de acuerdo con las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas. 

Nota: Artículo reformado por Art. 125 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo reformado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 94 de 23 de Diciembre del 2009 . 

Nota: Artículo reformado por artículo 29 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 111 de 31 de Diciembre del 2019 . 

Concordancias: 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 153 

Art. 71.-Reintegro del IVA.- 

Nota: Artículo reformado por Art. 126 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Artículo derogado por Artículo 6 de Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 583 de 24 de Noviembre del 2011 . 

Art. 72.-IVA pagado en actividades de exportación.-Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo. 

El mismo beneficio aplica a la exportación de servicios en los términos definidos en el Reglamento a esta Ley y bajo las condiciones y límites que establezca el Comité de Política Tributaria. 

De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco. 

El reintegro del impuesto al valor agregado IVA, no es aplicable a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a otra actividad relacionada con recursos no renovables, excepto en exportaciones mineras, en las que será aplicable el reintegro del IVA pagado por los periodos correspondientes al 1 de enero de 2018 en adelante, en los términos contemplados en el presente artículo. 

Nota: Incluida Fe de erratas, publicada en Registro Oficial 478 de 9 de Diciembre del 2004 . Nota: Artículo sustituido por Art. 127 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 79 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007 . 

Nota: Inciso primero reformado por Disposición Final Segunda de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 48 de 16 de Octubre del 2009 . 

Nota: Inciso último sustituido por Disposición Reformatoria Segunda, numeral 11 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 652 de 18 de Diciembre del 2015 . Nota: Inciso segundo agregado por artículo 35, numeral 17 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Concordancias: 

CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2110 

CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 22, 308 

Art. ...-Las sociedades que desarrollen proyectos de construcción de vivienda de interés social en proyectos calificados por parte del ente rector en materia de vivienda, tendrán derecho a la devolución ágil del IVA pagado en las adquisiciones locales de bienes y servicios empleados para el desarrollo del proyecto, conforme las condiciones, requisitos, procedimientos y límites previstos en el Reglamento a esta Ley, así como en las resoluciones que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas. 

Nota: Artículo agregado por artículo 35, numeral 19 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Concordancias: 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 66 

LEY PARA FOMENTO PRODUCTIVO, ATRACCIÓN INVERSIONES GENERACIÓN EMPLEO, Arts. 31 

Art. (…).-Devolución del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.- 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 35, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Art. (…).-Beneficiarios.- 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 35, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Art. (…).-Compensación de saldos en aplicación de beneficios.- 

Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 1 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 744 de 29 de Abril del 2016 . 

Nota: Artículo derogado por artículo 35, numeral 18 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 309 de 21 de Agosto del 2018 . 

Art. 73.-Compensación presupuestaria del valor equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado.-El valor equivalente del IVA pagado en la adquisición local o importación de bienes y demanda de servicios la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Fe y Alegría, Sociedad de Lucha Contra el Cáncer -SOLCA-, Cruz Roja Ecuatoriana, Fundación Oswaldo Loor y las universidades y escuelas politécnicas privadas, les será compensado vía transferencia presupuestaria de capital, con cargo al Presupuesto General del Estado, en el plazo, condiciones y forma determinados por el Ministerio de Finanzas y el Servicio de Rentas 

LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 80 

FINDER LOYAL – www.lexis.com.ec

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Scroll to Top