SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES
(RIMPE)
RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC23-00000004
EL DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CONSIDERANDO:
Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;
Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;
Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;
Que la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 29 de noviembre de 2021 introduce reformas al régimen tributario;
Que los artículos 64 y 65 ibídem derogaron el Título innumerado incorporado a continuación del Capítulo IV y el Título Cuatro A incluido a continuación del artículo 97.15, de la Ley de Régimen Tributario Interno, que regulaban el régimen impositivo simplificado (RISE) y el régimen impositivo para microempresas, respectivamente;
Que el artículo 66 ibídem agregó, luego del artículo innumerado a continuación del
artículo 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Capítulo V a través del cual
establece las normas de aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores
y Negocios Populares (RIMPE);
Que la Disposición General Cuarta ibídem señala que todos los sujetos pasivos
sujetos al RISE, así como al régimen impositivo para microempresas, cuando
cumplan las consideraciones establecidas en dicha norma legal, se incorporarán de
oficio de manera automática al RIMPE, para lo cual el Servicio de Rentas Internas
actualizará las bases de datos correspondientes y emitirá las resoluciones que
correspondan;
Que la Disposición Transitoria Décima Tercera del Reglamento a la Ley Orgánica
para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19,
publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de
diciembre de 2021, dispone que el Servicio de Rentas Internas dentro del término
de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Reglamento efectuará
las implementaciones tecnológicas para la aplicación de las reformas establecidas
en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la
Pandemia Covid-19, excepto para aquellas cuya fecha de vencimiento normativo
sea posterior a tal plazo. Dentro de este término deberá emitir las resoluciones que
sean necesarias para la aplicación de tales disposiciones normativas, incluyendo las
normas transitorias a observar hasta la efectiva implementación de los ajustes
tecnológicos a fin de asegurar la adecuada aplicación de la normativa vigente;
Que el Reglamento ibídem incorporó el Título IV a continuación del artículo 78 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,
estableciendo las normas reglamentarias para la aplicación del Régimen
Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE;
Que con Resolución No. NAC-DGERCGC21-00000060 publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2021, el Servicio
de Rentas Internas estableció las normas para la aplicación del Régimen
Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE);
Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000061 publicada en la
Edición Especial del Registro Oficial No. 1100 de 30 de septiembre de 2020 el
Servicio de Rentas Internas fijó los porcentajes de retención de impuesto al valor
agregado;
Que el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12-
00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012 dispuso la
presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS);
Que la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00472 publicada en el Registro Oficial
No. 261 de 20 de agosto de 2010 establece las normas sobre emisión de
comprobantes de venta en transferencia de bienes, prestación de servicios u otras
transacciones gravadas con tributos, efectuadas por personas naturales no obligadas
a llevar contabilidad;
Que mediante Circular Nro. NAC-DGECCGC21-00000006, publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial Nro. 593 de 08 de diciembre de 2021, dirigida a
los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas,
se aclara que el RIMPE será aplicable desde el 1 de enero de 2022 y que los
regímenes impositivos, simplificado y para microempresas, serán aplicables hasta
el 31 de diciembre de 2021;
Que el principio constitucional de eficiencia implica una racionalidad a favor de la
incorporación tecnológica; simplificación en pro de la sencillez, eficacia y
economía de trámites; y, modernización para fortalecer los nuevos cometidos
estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad de la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas expedir
las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del
Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los
contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales,
de conformidad con la ley; y,
En ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE:
ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES
(RIMPE)
Art. 1.- Objeto. – La presente Resolución tiene por objeto establecer las
condiciones para la aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores y
Negocios Populares (RIMPE), previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno,
su Reglamento para la aplicación y demás normativa tributaria vigente.
Art. 2.- Normas Generales. – Para efectos de aplicación del RIMPE, de manera
complementaria a las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se
considerarán las siguientes:
- Se entiende como servicios profesionales a aquellos que para ser provistos
requieren el involucramiento de personas que ostenten al menos un título
profesional de tercer nivel; y que pueden ser prestados por personas naturales o
sociedades.
Cuando la prestación de servicios profesionales se realice por parte de
sociedades, éste hecho se verificará en su objeto social. Sin perjuicio de ello,
independientemente del objeto social de la sociedad, la administración tributaria
tendrá la facultad de comprobar si las actividades que desarrolla una sociedad
se consideran como servicios profesionales a los efectos de la presente
Resolución.
Se incluye dentro de esta definición las actividades conexas de educación,
enseñanza, capacitación y formación, relacionadas con el título profesional.
- Las actividades de comisión se consideran actividades de mandato y
representación, conforme el Código de Comercio, por lo que están excluidas del
RIMPE.
- Se entenderá como rentas de capital aquellos beneficios o rentas obtenidas por
la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e
inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellas
rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las
regalías, marcas y patentes, siempre que no existan procesos productivos o
prestación de servicios u otros factores de trabajo asociados a las referidas
actividades.
- Se consideran como emprendedores, para efectos de la aplicación del RIMPE,
a los sujetos pasivos personas naturales con ingresos brutos anuales superiores
a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) y hasta
trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al
31 de diciembre del año anterior. Asimismo, a los sujetos pasivos sociedades
cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a cero y hasta trescientos mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre
del año anterior.
Art. 3.- Sujeción al RIMPE. – A efectos de la identificación y cumplimiento de
los deberes formales de los sujetos pasivos, entre los meses de enero y abril de cada
año, los contribuyentes que, sobre la base de la información consignada en su
Registro Único de Contribuyentes o en sus declaraciones de impuestos, consideren
encontrarse sujetos al RIMPE o deban cambiar su condición de negocios populares
a emprendedores, o viceversa, deberán realizar la actualización de la información
consignada en su Registro Único de Contribuyentes, en lo que corresponda.
Durante el mes de mayo de cada año, la Administración Tributaria verificará la
información registrada por los sujetos pasivos para proceder a su actualización, en
caso de que corresponda, sin perjuicio de la facultad de actualizar de oficio el RUC
de cualquier contribuyente con base en la información que consta en la base de
datos de la Administración Tributaria. Dicho particular se reflejará dentro del
registro del contribuyente en el RUC tanto en las consultas en línea como en el
catastro referencial publicado en la página web www.sri.gob.ec.
Las modificaciones respecto a la periodicidad de la presentación de las
declaraciones y anexos de los contribuyentes sujetos al RIMPE o reingresados al
régimen general, surtirán efectos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal
correspondiente a aquel en que se cumplieron las condiciones para ello. En estos
casos, los contribuyentes deberán declarar y/o reliquidar el IVA de los periodos por
los cuales se sujetaron al RIMPE sin satisfacer los presupuestos para ello.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, es responsabilidad de los sujetos
pasivos actualizar oportunamente la información a efectos de cumplir con sus
obligaciones tributarias y deberes formales de acuerdo con el régimen que les
corresponda y la normativa vigente.
Los sujetos pasivos que, de acuerdo con las condiciones legales vigentes, sean
considerados como negocios populares se mantendrán como tales dentro del
RIMPE mientras cumplan con dichas condiciones, sin consideración al límite
máximo de permanencia dentro del régimen aplicable para los contribuyentes
considerados como emprendedores.
Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de un determinado ejercicio fiscal,
hayan dejado de cumplir las condiciones para ser considerados como negocios
populares, pero que según la normativa vigente puedan ser catalogados como
emprendedores deberán mantenerse dentro del RIMPE con dicha categoría, siempre
que no haya transcurrido el tiempo máximo de permanencia dentro de este régimen
y únicamente hasta el tiempo que faltare para completar el mismo.
Cuando se verifique que los contribuyentes sujetos al RIMPE considerados
negocios populares han superado el período máximo de permanencia en el régimen
RIMPE y no cumplen con las condiciones para ser considerados como negocios
populares pasarán a formar parte del régimen general.
Art. 4.- Reinicio de actividades en el RIMPE. – Las personas naturales que
hubieren suspendido su Registro Único de Contribuyentes debido al cese de
actividades, se mantendrán en el mismo régimen siempre que el reinicio de estas
sea en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando el reinicio de actividades se produzca en un período distinto al del cese de
estas, se deberá verificar las condiciones establecidas en la normativa vigente para
pertenecer al RIMPE o al régimen general, así como el tiempo transcurrido para ser
considerado dentro del régimen RIMPE.
Art. 5.- Deberes formales. – Para fines tributarios, las personas naturales sujetas al
régimen RIMPE se encuentran obligadas a llevar un registro de ingresos y gastos.
Asimismo, las sociedades sujetas a este régimen también llevarán un registro de
ingresos y gastos salvo cuando la normativa que regula materias distintas a la
tributaria disponga su obligación de llevar contabilidad.
Art. 6.- Comprobantes de venta y retención emitidos dentro del RIMPE.-
Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro del
régimen RIMPE están autorizados a emitir notas de venta preimpresas al amparo
de la normativa vigente. Sin embargo, cuando estos realicen actividades
económicas no sujetas a este régimen, o cuando por aplicación de la normativa
vigente no corresponda emitir una nota de venta, deberán emitir facturas
exclusivamente en tales casos.
Los comprobantes de venta que se autoricen y emitan, tanto en el esquema físico
como electrónico, deberán incluir la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE” o
“Contribuyente Negocio Popular – Régimen RIMPE”, según corresponda.
Tratándose de comprobantes de venta emitidos en el esquema electrónico estarán
sujetos a lo dispuesto en la ficha técnica de comprobantes electrónicos publicada en
la página web institucional www.sri.gob.ec.
Los sujetos pasivos del RIMPE considerados emprendedores deberán diferenciar
en sus facturas los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción que
correspondan a actividades sujetas a este régimen, de aquellas operaciones sujetas
al régimen general u otros regímenes.
Cuando los adquirentes de bienes y servicios a negocios populares – que no sean
consumidores finales – tengan derecho a crédito tributario de IVA o deban sustentar
el IVA generado en los casos previstos en el último inciso del artículo 63 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, podrán emitir una liquidación de compras de bienes
y prestación de servicios, en la cual se liquide el impuesto considerando como base
imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado; y, realizar la
retención del 100% de IVA generado. El valor así retenido deberá ser declarado y
pagado en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo.
Las retenciones de IVA efectuadas conforme las disposiciones de este artículo no
constituyen crédito tributario, ni son objeto de devolución para los sujetos del
RIMPE catalogados como negocios populares, toda vez que para este segmento de
contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor Agregado presuntivo, de
conformidad con el segundo inciso del artículo 97.9 de la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Art. 7.- Declaraciones de IVA mensuales. – Los contribuyentes sujetos al RIMPE
quienes, según la normativa vigente, deban presentar las declaraciones del impuesto
de manera mensual para la atención de solicitudes de devolución del IVA deberán
hacerlo dentro de los plazos establecidos para el efecto.
Art. 8.- Operaciones gravadas con ICE.- Para los contribuyentes considerados
negocios populares que adicionalmente sean sujetos pasivos del Impuesto a los
Consumos Especiales –ICE- en calidad de agentes de percepción, deberán emitir
facturas por las operaciones gravadas que realicen, sin desglosar el IVA, toda vez
que para este segmento de contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor
Agregado presuntivo, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. 9.- Declaración de Impuesto a la Renta.- Todos los contribuyentes sujetos al
RIMPE, declararán y pagarán el Impuesto a la Renta en forma anual de acuerdo con
los siguientes plazos:
Si el noveno dígito es |
Fecha de vencimiento (hasta el día) |
1 |
11 de marzo |
2 |
13 de marzo |
3 |
15 de marzo |
4 |
17 de marzo |
5 |
19 de marzo |
6 |
21 de marzo |
7 |
23 de marzo |
8 |
25 de marzo |
9 |
27 de marzo |
0 |
29 de marzo |
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o
feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos
que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes,
en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al
último día hábil del mes de vencimiento.
Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo
mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los
correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración,
de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen
Tributario Interno.
Para el efecto se deberán utilizar los formularios de declaración y pago de Impuesto
a la Renta previstos para personas naturales y para sociedades, según corresponda,
consolidando en el mismo formulario los impuestos generados por la obtención de
ingresos de actividades o fuentes de renta comprendidos para este régimen, régimen
general y otros regímenes conforme la normativa vigente.
Los sujetos pasivos del RIMPE no aplicarán la rebaja prevista en la Ley de Régimen
Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, por concepto de gastos
personales, en la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta de los
ingresos atribuibles a las actividades sujetas a este régimen.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las instituciones privadas sin fines de lucro que cumplan con las
condiciones para sujetarse al RIMPE, presentarán declaraciones semestrales de
IVA y deberán observar las demás normas relativas a la simplificación de
obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica,
ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa
tributaria vigente.
Segunda.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar el cumplimiento de
las condiciones previstas en la normativa aplicable para su inclusión en el RIMPE,
pudiendo para el efecto revisar, como un parámetro meramente informativo, el
listado referencial publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ec).
Tercera.- Los contribuyentes que se encontraren en ciclo pre operativo, deberán
incluirse en el Régimen RIMPE debiendo cumplir con las obligaciones
correspondientes, sin embargo, el tiempo máximo de permanencia contará a partir
del primer ejercicio en que se generen y registren ingresos operacionales, siempre
que se verifiquen las condiciones para ser parte del régimen de conformidad con la
normativa tributaria vigente y en la presente Resolución.
Cuarta. – Las personas naturales que en un período se hubieren encontrado
obligadas a llevar contabilidad, y a partir del ejercicio siguiente estuvieren sujetas
al RIMPE podrán dejar de llevar contabilidad sin necesidad de presentar una
solicitud de autorización al Servicio de Rentas Internas.
Quinta.- La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que
corresponda, a la información consignada en el RUC de los contribuyentes
registrados como sujetos al RIMPE, en ejercicio de sus facultades legalmente
establecidas, pudiendo, en cualquier momento, excluir del régimen RIMPE a
aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria considere que no cumplen
con los requisitos para formar parte de este régimen.
Sexta.- Los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios
preimpresos correspondientes a un régimen distinto al que le corresponda, podrán
ser utilizados hasta la fecha en la que se registre el cambio de información en el
catastro respecto a la pertenencia o no al RIMPE, o cambio de condición, sin
perjuicio de las sanciones aplicables. Después de tal fecha, deberán registrar la baja
de los mismos y obtener la autorización para nuevos comprobantes conforme la
información actualizada.
Séptima.- Cuando el contribuyente cambie su condición de negocio popular a
emprendedor, o ya no pertenezca al RIMPE, deberá emitir facturas y gravar la tarifa
de IVA que corresponda de conformidad con la normativa aplicable.
Los contribuyentes que cambien su condición de emprendedor o régimen general a
negocio popular dentro de un mismo ejercicio fiscal anual, deberán presentar la
declaración del IVA acumulada respecto de los períodos en los que actuaron en
calidad de emprendedores o régimen general, según corresponda.
Octava.- Para los sujetos pasivos pertenecientes al RIMPE, considerados Negocios
Populares, se entenderá presentada la declaración de IVA e Impuesto a la Renta
una vez presentado el formulario respectivo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. – Los contribuyentes que a la fecha de emisión de la presente Resolución se
encuentren dentro del catastro referencial de RIMPE del período 2022 y mantengan
en el Registro Único de Contribuyentes declaradas las siguientes actividades
económicas, podrán presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado,
de Retenciones en la fuente y el Anexo Transaccional Simplificado de los períodos
2022 hasta el 30 de abril de 2023 de acuerdo al noveno dígito del RUC, sin que se
generen intereses y multas:
CÓDIGO ACTIVIDAD |
DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD |
G47990201 |
VENTA AL POR MENOR POR COMISIONISTAS (NO DEPENDIENTES DE COMERCIOS); INCLUYE ACTIVIDADES DE CASAS DE SUBASTAS (AL POR MENOR). |
G46100901 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS DIVERSOS. |
G46100201 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE COMBUSTIBLES, MINERALES, METALES, Y PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES, INCLUIDOS ABONOS. |
G46100301 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE LA MADERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. |
G46100401 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MAQUINARIA, EQUIPO INDUSTRIAL, EMBARCACIONES Y AERONAVES. |
G46100501 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MUEBLES, ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y FERRETERÍA. |
G46100601 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, PELETERÍA, CALZADO Y ARTÍCULOS DE CUERO. |
G46100701 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO. |
G46100101 |
INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MATERIAS PRIMAS AGRARIAS, ANIMALES VIVOS, MATERIAS PRIMAS TEXTILES Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS. |
DISPOSICIONES REFORMATORIAS
Primera. – Realícense las siguientes modificaciones en la Resolución No. NAC
DGERCGC12-00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de
2012:
- Elimínese el literal h) del artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: “h) Los sujetos
pasivos que de conformidad con la normativa tributaria vigente, poseen
autorización de emisión electrónica de comprobantes de venta, documentos
complementarios y comprobantes de retención, así se trate de personas naturales
no obligadas a llevar contabilidad.”
- Sustitúyase el último inciso del artículo 1 por lo siguiente:
“l).- Los agentes de retención designados por el Servicio de Rentas Internas.
Así también están obligados los sujetos pasivos que, sin tener la designación como
agentes de retención, deban efectuar retenciones en la fuente en los casos
específicos dispuestos en la normativa vigente. La obligación de presentar el anexo
se cumplirá por el período y por la información de las transacciones relacionadas
con tales retenciones, sin embargo, de encontrarse obligado a la presentación del
anexo por el cumplimiento de las otras condiciones previstas en la presente
resolución se deberá aplicar las reglas generales correspondientes.
m). – Los sujetos obligados a la presentación de la información a la que se refiere
este artículo, que estén sujetos al RIMPE y otros cuya presentación de
declaraciones de IVA deban realizarlo de manera semestral, deberán presentar la
información a la que se refiere este artículo, con la misma periodicidad, salvo los
sujetos pasivos establecidos en el literal d) antes señalado. Cuando el sujeto pasivo
requiera la presentación de la declaración del IVA de forma mensual, por
necesidad propia o por cumplimiento de normativa específica, el ATS deberá
presentarse con la misma periodicidad de la declaración de IVA, incluso en los
casos de acumulación de períodos, de conformidad con la normativa vigente.”.
- Sustitúyase el segundo y tercer inciso del artículo 4 por los siguientes:
“Los contribuyentes previstos en el literal m) del artículo 1 de esta Resolución, que
presenten la información señalada de forma semestral, deberán hacerlo de acuerdo
con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el mes
subsiguiente al de finalización del semestre reportado, conforme la siguiente tabla:
Semestre |
Mes de presentación |
Enero – Junio |
Agosto |
Julio – Diciembre |
Febrero |
En los casos en que los archivos superen el límite de tamaño informado por el SRI
en su página web institucional se presentará el anexo en los canales que la
Administración Tributaria establezca para el efecto.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o
feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil.”
- A continuación de la Disposición Transitoria Octava, agréguese la siguiente:
“Novena.- Los sujetos referidos en el literal m del artículo 1 del presente acto
normativo, únicamente por los dos semestres del ejercicio fiscal 2022, deberán
presentar Anexo Transaccional Simplificado (ATS) de conformidad con los
siguientes plazos:
Semestre |
Fecha de presentación |
Enero – Junio 2022 |
07 Marzo 2023 |
Julio – Diciembre 2022 |
07 Abril 2023 |
Segunda. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC13-00880 publicada en el
Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 149 de 23 de diciembre de 2013,
efectúense las siguientes modificaciones:
- Elimínese el último inciso del artículo 2, cuyo tenor es el siguiente:
«Excepcionalmente, cuando un archivo supere la extensión de un megabyte de
capacidad, el Anexo podrá ser entregado en las correspondientes ventanillas
de atención del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en las fechas
determinadas en el presente artículo.»
- En la Disposición General Tercera sustitúyase el texto “Régimen Impositivo
Simplificado (RISE)” por “Régimen Simplificado para Emprendedores y
Negocios Populares, bajo la condición de negocios populares”.
Tercera. – En la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00472 publicada en el
Registro Oficial No. 261 de 20 de agosto de 2010, en donde indique “inscritas en
el Régimen Impositivo Simplificado” reemplácese por “que les corresponda emitir
notas de venta al amparo de la normativa vigente”.
Cuarta. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000011 publicada en el
Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 391 de 12 de febrero de 2021,
efectúense las siguientes modificaciones:
- En el primer inciso del numeral primero del artículo 1 elimínese “inscritos
en el régimen general”.
- En el literal b) del numeral 2 del artículo 1 sustitúyase la frase “excepto los
contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, dispuesto
en el artículo 97.1 de la Ley del Régimen Tributario Interno” por “excepto
los contribuyentes considerados negocios populares dentro del RIMPE”.
- Elimínese el numeral 4 del artículo 1.
- En el literal a) del artículo 2 reemplácese “los numerales 1, con sus
respectivos literales, y 4 del artículo 1” por “el numeral 1, con sus
respectivos literales del artículo 1”.
- En el artículo 3 elimínese el segundo inciso y sus literales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. – Deróguese la Resolución NAC
DGERCGC21-00000060 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 608 de 30 de diciembre de 2021.
DISPOSICIÓN FINAL. -La presente Resolución entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial.
Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, el Economista
Francisco Briones Rugel, Director General del Servicio de Rentas Internas, el
15 de febrero de 2023.
Lo certifico.
Javier Urgilés Merchán
SECRETARIO GENERAL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS