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 NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN  

SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES  

(RIMPE) 

RESOLUCIÓN Nro. NAC-DGERCGC23-00000004 

EL DIRECTOR GENERAL 

DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS CONSIDERANDO: 

Que el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que son  deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir la  Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente, cooperar  con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos  por ley; 

Que el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las  instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, los servidores públicos y  las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las  competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley; 

Que de conformidad con el artículo 300 de la Constitución de la República del  Ecuador, el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,  progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,  transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y  progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el  empleo, la producción de bienes y servicios y conductas ecológicas, sociales y  económicas responsables; 

Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la  Administración Tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de  simplificación, celeridad y eficacia; 

Que la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la  Pandemia COVID-19 publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.  587 de 29 de noviembre de 2021 introduce reformas al régimen tributario; 

Que los artículos 64 y 65 ibídem derogaron el Título innumerado incorporado a  continuación del Capítulo IV y el Título Cuatro A incluido a continuación del  artículo 97.15, de la Ley de Régimen Tributario Interno, que regulaban el régimen  impositivo simplificado (RISE) y el régimen impositivo para microempresas,  respectivamente; 

Que el artículo 66 ibídem agregó, luego del artículo innumerado a continuación del

artículo 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el Capítulo V a través del cual  

establece las normas de aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores  

y Negocios Populares (RIMPE); 

Que la Disposición General Cuarta ibídem señala que todos los sujetos pasivos  

sujetos al RISE, así como al régimen impositivo para microempresas, cuando  

cumplan las consideraciones establecidas en dicha norma legal, se incorporarán de  

oficio de manera automática al RIMPE, para lo cual el Servicio de Rentas Internas  

actualizará las bases de datos correspondientes y emitirá las resoluciones que  

correspondan; 

Que la Disposición Transitoria Décima Tercera del Reglamento a la Ley Orgánica  

para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19,  

publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de  

diciembre de 2021, dispone que el Servicio de Rentas Internas dentro del término 

de 90 días contados a partir de la entrada en vigencia de dicho Reglamento efectuará  

las implementaciones tecnológicas para la aplicación de las reformas establecidas  

en la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la  

Pandemia Covid-19, excepto para aquellas cuya fecha de vencimiento normativo  

sea posterior a tal plazo. Dentro de este término deberá emitir las resoluciones que  

sean necesarias para la aplicación de tales disposiciones normativas, incluyendo las  

normas transitorias a observar hasta la efectiva implementación de los ajustes  

tecnológicos a fin de asegurar la adecuada aplicación de la normativa vigente; 

Que el Reglamento ibídem incorporó el Título IV a continuación del artículo 78 del  

Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno,  

estableciendo las normas reglamentarias para la aplicación del Régimen  

Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE; 

Que con Resolución No. NAC-DGERCGC21-00000060 publicada en el Segundo  

Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2021, el Servicio  

de Rentas Internas estableció las normas para la aplicación del Régimen  

Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares (RIMPE); 

Que mediante Resolución No. NAC-DGERCGC20-00000061 publicada en la  

Edición Especial del Registro Oficial No. 1100 de 30 de septiembre de 2020 el  

Servicio de Rentas Internas fijó los porcentajes de retención de impuesto al valor  

agregado; 

Que el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución No. NAC-DGERCGC12- 

00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012 dispuso la  

presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS);

Que la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00472 publicada en el Registro Oficial  

No. 261 de 20 de agosto de 2010 establece las normas sobre emisión de  

comprobantes de venta en transferencia de bienes, prestación de servicios u otras  

transacciones gravadas con tributos, efectuadas por personas naturales no obligadas  

a llevar contabilidad; 

Que mediante Circular Nro. NAC-DGECCGC21-00000006, publicada en el Tercer  

Suplemento del Registro Oficial Nro. 593 de 08 de diciembre de 2021, dirigida a  

los sujetos pasivos de impuestos administrados por el Servicio de Rentas Internas,  

se aclara que el RIMPE será aplicable desde el 1 de enero de 2022 y que los  

regímenes impositivos, simplificado y para microempresas, serán aplicables hasta  

el 31 de diciembre de 2021; 

Que el principio constitucional de eficiencia implica una racionalidad a favor de la  

incorporación tecnológica; simplificación en pro de la sencillez, eficacia y  

economía de trámites; y, modernización para fortalecer los nuevos cometidos  

estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa; 

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en  

concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas  

Internas, es facultad de la máxima autoridad del Servicio de Rentas Internas expedir  

las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,  

necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; 

Que es deber de la Administración Tributaria, a través del Director General del  

Servicio de Rentas Internas, expedir las normas necesarias para facilitar a los  

contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales,  

de conformidad con la ley; y, 

En ejercicio de sus facultades legales, 

RESUELVE: 

ESTABLECER LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN  

SIMPLIFICADO PARA EMPRENDEDORES Y NEGOCIOS POPULARES  

(RIMPE) 

Art. 1.- Objeto. – La presente Resolución tiene por objeto establecer las  

condiciones para la aplicación del Régimen Simplificado para Emprendedores y 

Negocios Populares (RIMPE), previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno,  

su Reglamento para la aplicación y demás normativa tributaria vigente. 

Art. 2.- Normas Generales. – Para efectos de aplicación del RIMPE, de manera  

complementaria a las disposiciones previstas en la normativa tributaria vigente, se  

considerarán las siguientes: 

  1. Se entiende como servicios profesionales a aquellos que para ser provistos  

requieren el involucramiento de personas que ostenten al menos un título  

profesional de tercer nivel; y que pueden ser prestados por personas naturales o  

sociedades.  

Cuando la prestación de servicios profesionales se realice por parte de  

sociedades, éste hecho se verificará en su objeto social. Sin perjuicio de ello,  

independientemente del objeto social de la sociedad, la administración tributaria  

tendrá la facultad de comprobar si las actividades que desarrolla una sociedad  

se consideran como servicios profesionales a los efectos de la presente  

Resolución. 

Se incluye dentro de esta definición las actividades conexas de educación,  

enseñanza, capacitación y formación, relacionadas con el título profesional.  

  1. Las actividades de comisión se consideran actividades de mandato y  

representación, conforme el Código de Comercio, por lo que están excluidas del  

RIMPE. 

  1. Se entenderá como rentas de capital aquellos beneficios o rentas obtenidas por  

la colocación de capital, derechos representativos de capital, de créditos e  

inversiones de cualquier naturaleza como rendimientos financieros o aquellas  

rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles, así como las  

regalías, marcas y patentes, siempre que no existan procesos productivos o  

prestación de servicios u otros factores de trabajo asociados a las referidas  

actividades.  

  1. Se consideran como emprendedores, para efectos de la aplicación del RIMPE,  

a los sujetos pasivos personas naturales con ingresos brutos anuales superiores  

a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) y hasta  

trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al  

31 de diciembre del año anterior. Asimismo, a los sujetos pasivos sociedades  

cuyos ingresos brutos anuales sean superiores a cero y hasta trescientos mil  

dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000,00) al 31 de diciembre  

del año anterior.

Art. 3.- Sujeción al RIMPE. – A efectos de la identificación y cumplimiento de  

los deberes formales de los sujetos pasivos, entre los meses de enero y abril de cada  

año, los contribuyentes que, sobre la base de la información consignada en su  

Registro Único de Contribuyentes o en sus declaraciones de impuestos, consideren  

encontrarse sujetos al RIMPE o deban cambiar su condición de negocios populares  

a emprendedores, o viceversa, deberán realizar la actualización de la información  

consignada en su Registro Único de Contribuyentes, en lo que corresponda.  

Durante el mes de mayo de cada año, la Administración Tributaria verificará la  

información registrada por los sujetos pasivos para proceder a su actualización, en  

caso de que corresponda, sin perjuicio de la facultad de actualizar de oficio el RUC  

de cualquier contribuyente con base en la información que consta en la base de  

datos de la Administración Tributaria. Dicho particular se reflejará dentro del  

registro del contribuyente en el RUC tanto en las consultas en línea como en el  

catastro referencial publicado en la página web www.sri.gob.ec.  

Las modificaciones respecto a la periodicidad de la presentación de las  

declaraciones y anexos de los contribuyentes sujetos al RIMPE o reingresados al  

régimen general, surtirán efectos a partir del primero de enero del ejercicio fiscal  

correspondiente a aquel en que se cumplieron las condiciones para ello. En estos  

casos, los contribuyentes deberán declarar y/o reliquidar el IVA de los periodos por  

los cuales se sujetaron al RIMPE sin satisfacer los presupuestos para ello.  

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, es responsabilidad de los sujetos  

pasivos actualizar oportunamente la información a efectos de cumplir con sus  

obligaciones tributarias y deberes formales de acuerdo con el régimen que les  

corresponda y la normativa vigente. 

Los sujetos pasivos que, de acuerdo con las condiciones legales vigentes, sean  

considerados como negocios populares se mantendrán como tales dentro del  

RIMPE mientras cumplan con dichas condiciones, sin consideración al límite  

máximo de permanencia dentro del régimen aplicable para los contribuyentes  

considerados como emprendedores.  

Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de un determinado ejercicio fiscal,  

hayan dejado de cumplir las condiciones para ser considerados como negocios  

populares, pero que según la normativa vigente puedan ser catalogados como  

emprendedores deberán mantenerse dentro del RIMPE con dicha categoría, siempre  

que no haya transcurrido el tiempo máximo de permanencia dentro de este régimen  

y únicamente hasta el tiempo que faltare para completar el mismo. 

Cuando se verifique que los contribuyentes sujetos al RIMPE considerados  

negocios populares han superado el período máximo de permanencia en el régimen  

RIMPE y no cumplen con las condiciones para ser considerados como negocios  

populares pasarán a formar parte del régimen general.  

Art. 4.- Reinicio de actividades en el RIMPE. – Las personas naturales que  

hubieren suspendido su Registro Único de Contribuyentes debido al cese de  

actividades, se mantendrán en el mismo régimen siempre que el reinicio de estas  

sea en el mismo ejercicio fiscal. 

Cuando el reinicio de actividades se produzca en un período distinto al del cese de  

estas, se deberá verificar las condiciones establecidas en la normativa vigente para  

pertenecer al RIMPE o al régimen general, así como el tiempo transcurrido para ser  

considerado dentro del régimen RIMPE. 

Art. 5.- Deberes formales. – Para fines tributarios, las personas naturales sujetas al  

régimen RIMPE se encuentran obligadas a llevar un registro de ingresos y gastos.  

Asimismo, las sociedades sujetas a este régimen también llevarán un registro de  

ingresos y gastos salvo cuando la normativa que regula materias distintas a la  

tributaria disponga su obligación de llevar contabilidad. 

Art. 6.- Comprobantes de venta y retención emitidos dentro del RIMPE.- 

Únicamente los contribuyentes considerados como negocios populares dentro del 

régimen RIMPE están autorizados a emitir notas de venta preimpresas al amparo  

de la normativa vigente. Sin embargo, cuando estos realicen actividades  

económicas no sujetas a este régimen, o cuando por aplicación de la normativa  

vigente no corresponda emitir una nota de venta, deberán emitir facturas  

exclusivamente en tales casos. 

Los comprobantes de venta que se autoricen y emitan, tanto en el esquema físico  

como electrónico, deberán incluir la leyenda “Contribuyente Régimen RIMPE” o  

“Contribuyente Negocio Popular – Régimen RIMPE”, según corresponda.  

Tratándose de comprobantes de venta emitidos en el esquema electrónico estarán 

sujetos a lo dispuesto en la ficha técnica de comprobantes electrónicos publicada en  

la página web institucional www.sri.gob.ec. 

Los sujetos pasivos del RIMPE considerados emprendedores deberán diferenciar  

en sus facturas los bienes, servicios o derechos objeto de la transacción que  

correspondan a actividades sujetas a este régimen, de aquellas operaciones sujetas  

al régimen general u otros regímenes.

Cuando los adquirentes de bienes y servicios a negocios populares – que no sean  

consumidores finales – tengan derecho a crédito tributario de IVA o deban sustentar  

el IVA generado en los casos previstos en el último inciso del artículo 63 de la Ley  

de Régimen Tributario Interno, podrán emitir una liquidación de compras de bienes  

y prestación de servicios, en la cual se liquide el impuesto considerando como base  

imponible el valor total del bien transferido o servicio prestado; y, realizar la  

retención del 100% de IVA generado. El valor así retenido deberá ser declarado y  

pagado en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo.  

Las retenciones de IVA efectuadas conforme las disposiciones de este artículo no  

constituyen crédito tributario, ni son objeto de devolución para los sujetos del  

RIMPE catalogados como negocios populares, toda vez que para este segmento de  

contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor Agregado presuntivo, de  

conformidad con el segundo inciso del artículo 97.9 de la Ley de Régimen  

Tributario Interno. 

Art. 7.- Declaraciones de IVA mensuales. – Los contribuyentes sujetos al RIMPE  

quienes, según la normativa vigente, deban presentar las declaraciones del impuesto  

de manera mensual para la atención de solicitudes de devolución del IVA deberán  

hacerlo dentro de los plazos establecidos para el efecto. 

Art. 8.- Operaciones gravadas con ICE.- Para los contribuyentes considerados  

negocios populares que adicionalmente sean sujetos pasivos del Impuesto a los  

Consumos Especiales –ICE- en calidad de agentes de percepción, deberán emitir  

facturas por las operaciones gravadas que realicen, sin desglosar el IVA, toda vez  

que para este segmento de contribuyentes aplica un régimen del Impuesto al Valor  

Agregado presuntivo, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno. 

Art. 9.- Declaración de Impuesto a la Renta.- Todos los contribuyentes sujetos al  

RIMPE, declararán y pagarán el Impuesto a la Renta en forma anual de acuerdo con 

los siguientes plazos:

Si el noveno dígito es 

Fecha de vencimiento (hasta el día)

11 de marzo

13 de marzo

15 de marzo

17 de marzo

19 de marzo

21 de marzo

23 de marzo

25 de marzo

27 de marzo

29 de marzo

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o  

feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil, a menos  

que por efectos del traslado, la fecha de vencimiento corresponda al siguiente mes,  

en cuyo caso no aplicará esta regla, y la fecha de vencimiento deberá adelantarse al  

último día hábil del mes de vencimiento. 

Si el sujeto pasivo presentare su declaración luego de haber vencido el plazo  

mencionado anteriormente, a más del impuesto respectivo, deberá pagar los  

correspondientes intereses y multas que serán liquidados en la misma declaración,  

de conformidad con lo que disponen el Código Tributario y la Ley de Régimen  

Tributario Interno. 

Para el efecto se deberán utilizar los formularios de declaración y pago de Impuesto  

a la Renta previstos para personas naturales y para sociedades, según corresponda,  

consolidando en el mismo formulario los impuestos generados por la obtención de  

ingresos de actividades o fuentes de renta comprendidos para este régimen, régimen  

general y otros regímenes conforme la normativa vigente. 

Los sujetos pasivos del RIMPE no aplicarán la rebaja prevista en la Ley de Régimen  

Tributario Interno y su Reglamento de aplicación, por concepto de gastos  

personales, en la determinación y liquidación del Impuesto a la Renta de los  

ingresos atribuibles a las actividades sujetas a este régimen. 

DISPOSICIONES GENERALES 

Primera.- Las instituciones privadas sin fines de lucro que cumplan con las  

condiciones para sujetarse al RIMPE, presentarán declaraciones semestrales de  

IVA y deberán observar las demás normas relativas a la simplificación de  

obligaciones tributarias, sin que por ello hubiere cambiado su naturaleza jurídica,  

ni hubieren perdido las exoneraciones de impuestos previstas en la normativa  

tributaria vigente. 

Segunda.- Los sujetos pasivos serán responsables de verificar el cumplimiento de  

las condiciones previstas en la normativa aplicable para su inclusión en el RIMPE,  

pudiendo para el efecto revisar, como un parámetro meramente informativo, el  

listado referencial publicado en la página web institucional (www.sri.gob.ec)

Tercera.- Los contribuyentes que se encontraren en ciclo pre operativo, deberán  

incluirse en el Régimen RIMPE debiendo cumplir con las obligaciones 

correspondientes, sin embargo, el tiempo máximo de permanencia contará a partir  

del primer ejercicio en que se generen y registren ingresos operacionales, siempre  

que se verifiquen las condiciones para ser parte del régimen de conformidad con la  

normativa tributaria vigente y en la presente Resolución. 

Cuarta. – Las personas naturales que en un período se hubieren encontrado  

obligadas a llevar contabilidad, y a partir del ejercicio siguiente estuvieren sujetas  

al RIMPE podrán dejar de llevar contabilidad sin necesidad de presentar una  

solicitud de autorización al Servicio de Rentas Internas.  

Quinta.- La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que  

corresponda, a la información consignada en el RUC de los contribuyentes  

registrados como sujetos al RIMPE, en ejercicio de sus facultades legalmente  

establecidas, pudiendo, en cualquier momento, excluir del régimen RIMPE a  

aquellos contribuyentes que la Administración Tributaria considere que no cumplen  

con los requisitos para formar parte de este régimen. 

Sexta.- Los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios 

preimpresos correspondientes a un régimen distinto al que le corresponda, podrán  

ser utilizados hasta la fecha en la que se registre el cambio de información en el  

catastro respecto a la pertenencia o no al RIMPE, o cambio de condición, sin  

perjuicio de las sanciones aplicables. Después de tal fecha, deberán registrar la baja  

de los mismos y obtener la autorización para nuevos comprobantes conforme la  

información actualizada. 

Séptima.- Cuando el contribuyente cambie su condición de negocio popular a  

emprendedor, o ya no pertenezca al RIMPE, deberá emitir facturas y gravar la tarifa  

de IVA que corresponda de conformidad con la normativa aplicable.  

Los contribuyentes que cambien su condición de emprendedor o régimen general a  

negocio popular dentro de un mismo ejercicio fiscal anual, deberán presentar la  

declaración del IVA acumulada respecto de los períodos en los que actuaron en  

calidad de emprendedores o régimen general, según corresponda. 

Octava.- Para los sujetos pasivos pertenecientes al RIMPE, considerados Negocios  

Populares, se entenderá presentada la declaración de IVA e Impuesto a la Renta  

una vez presentado el formulario respectivo.  

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Única. – Los contribuyentes que a la fecha de emisión de la presente Resolución se  

encuentren dentro del catastro referencial de RIMPE del período 2022 y mantengan 

en el Registro Único de Contribuyentes declaradas las siguientes actividades  

económicas, podrán presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado,  

de Retenciones en la fuente y el Anexo Transaccional Simplificado de los períodos  

2022 hasta el 30 de abril de 2023 de acuerdo al noveno dígito del RUC, sin que se  

generen intereses y multas: 

CÓDIGO  

ACTIVIDAD 

DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD

G47990201

VENTA AL POR MENOR POR COMISIONISTAS (NO  DEPENDIENTES DE COMERCIOS); INCLUYE ACTIVIDADES  DE CASAS DE SUBASTAS (AL POR MENOR).

G46100901 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS  DIVERSOS.

G46100201

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE COMBUSTIBLES,  MINERALES, METALES, Y PRODUCTOS QUÍMICOS  INDUSTRIALES, INCLUIDOS ABONOS.

G46100301 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE LA MADERA Y  MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

G46100401 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MAQUINARIA,  EQUIPO INDUSTRIAL, EMBARCACIONES Y AERONAVES.

G46100501 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MUEBLES,  ARTÍCULOS PARA EL HOGAR Y FERRETERÍA.

G46100601 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE TEXTILES, PRENDAS  DE VESTIR, PELETERÍA, CALZADO Y ARTÍCULOS DE CUERO.

G46100701 

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE PRODUCTOS  ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO.

G46100101

INTERMEDIARIOS DEL COMERCIO DE MATERIAS PRIMAS  AGRARIAS, ANIMALES VIVOS, MATERIAS PRIMAS TEXTILES  Y PRODUCTOS SEMIELABORADOS.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS 

Primera. – Realícense las siguientes modificaciones en la Resolución No. NAC 

DGERCGC12-00001 publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de  

2012: 

  1. Elimínese el literal h) del artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: h) Los sujetos

pasivos que de conformidad con la normativa tributaria vigente, poseen  

autorización de emisión electrónica de comprobantes de venta, documentos  

complementarios y comprobantes de retención, así se trate de personas naturales  

no obligadas a llevar contabilidad.”

  1. Sustitúyase el último inciso del artículo 1 por lo siguiente: 

“l).- Los agentes de retención designados por el Servicio de Rentas Internas.  

Así también están obligados los sujetos pasivos que, sin tener la designación como  

agentes de retención, deban efectuar retenciones en la fuente en los casos  

específicos dispuestos en la normativa vigente. La obligación de presentar el anexo  

se cumplirá por el período y por la información de las transacciones relacionadas  

con tales retenciones, sin embargo, de encontrarse obligado a la presentación del  

anexo por el cumplimiento de las otras condiciones previstas en la presente  

resolución se deberá aplicar las reglas generales correspondientes. 

m). – Los sujetos obligados a la presentación de la información a la que se refiere  

este artículo, que estén sujetos al RIMPE y otros cuya presentación de  

declaraciones de IVA deban realizarlo de manera semestral, deberán presentar la  

información a la que se refiere este artículo, con la misma periodicidad, salvo los  

sujetos pasivos establecidos en el literal d) antes señalado. Cuando el sujeto pasivo  

requiera la presentación de la declaración del IVA de forma mensual, por  

necesidad propia o por cumplimiento de normativa específica, el ATS deberá  

presentarse con la misma periodicidad de la declaración de IVA, incluso en los  

casos de acumulación de períodos, de conformidad con la normativa vigente.”

  1. Sustitúyase el segundo y tercer inciso del artículo 4 por los siguientes: 

“Los contribuyentes previstos en el literal m) del artículo 1 de esta Resolución, que  

presenten la información señalada de forma semestral, deberán hacerlo de acuerdo  

con el noveno dígito del Registro Único de Contribuyentes (RUC), en el mes  

subsiguiente al de finalización del semestre reportado, conforme la siguiente tabla: 

Semestre 

Mes de presentación

Enero – Junio 

Agosto

Julio – Diciembre 

Febrero

En los casos en que los archivos superen el límite de tamaño informado por el SRI  

en su página web institucional se presentará el anexo en los canales que la  

Administración Tributaria establezca para el efecto. 

Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o  

feriados nacionales o locales, aquella se trasladará al siguiente día hábil.” 

  1. A continuación de la Disposición Transitoria Octava, agréguese la siguiente: 

Novena.- Los sujetos referidos en el literal m del artículo 1 del presente acto  

normativo, únicamente por los dos semestres del ejercicio fiscal 2022, deberán  

presentar Anexo Transaccional Simplificado (ATS) de conformidad con los  

siguientes plazos:  

Semestre 

Fecha de presentación

Enero – Junio 2022 

07 Marzo 2023

Julio – Diciembre 2022 

07 Abril 2023

Segunda. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC13-00880 publicada en el  

Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 149 de 23 de diciembre de 2013,  

efectúense las siguientes modificaciones: 

  1. Elimínese el último inciso del artículo 2, cuyo tenor es el siguiente:  

«Excepcionalmente, cuando un archivo supere la extensión de un megabyte de  

capacidad, el Anexo podrá ser entregado en las correspondientes ventanillas  

de atención del Servicio de Rentas Internas a nivel nacional, en las fechas 

determinadas en el presente artículo.» 

  1. En la Disposición General Tercera sustitúyase el texto “Régimen Impositivo  

Simplificado (RISE)” por “Régimen Simplificado para Emprendedores y  

Negocios Populares, bajo la condición de negocios populares”

Tercera. – En la Resolución No. NAC-DGERCGC10-00472 publicada en el  

Registro Oficial No. 261 de 20 de agosto de 2010, en donde indique “inscritas en  

el Régimen Impositivo Simplificado” reemplácese por “que les corresponda emitir  

notas de venta al amparo de la normativa vigente”.  

Cuarta. – En la Resolución Nro. NAC-DGERCGC21-00000011 publicada en el  

Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 391 de 12 de febrero de 2021,  

efectúense las siguientes modificaciones: 

  1. En el primer inciso del numeral primero del artículo 1 elimínese “inscritos  

en el régimen general”

  1. En el literal b) del numeral 2 del artículo 1 sustitúyase la frase “excepto los  

contribuyentes incluidos en el Régimen Impositivo Simplificado, dispuesto  

en el artículo 97.1 de la Ley del Régimen Tributario Interno” por “excepto  

los contribuyentes considerados negocios populares dentro del RIMPE”

  1. Elimínese el numeral 4 del artículo 1.
  2. En el literal a) del artículo 2 reemplácese “los numerales 1, con sus  

respectivos literales, y 4 del artículo 1” por “el numeral 1, con sus  

respectivos literales del artículo 1”. 

  1. En el artículo 3 elimínese el segundo inciso y sus literales. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. – Deróguese la Resolución NAC 

DGERCGC21-00000060 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial  

No. 608 de 30 de diciembre de 2021. 

DISPOSICIÓN FINAL. -La presente Resolución entrará en vigencia a partir de  

su publicación en el Registro Oficial. 

Dictó y firmó electrónicamente la Resolución que antecede, el Economista  

Francisco Briones Rugel, Director General del Servicio de Rentas Internas, el  

15 de febrero de 2023. 

Lo certifico. 

Javier Urgilés Merchán 

SECRETARIO GENERAL 

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

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