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Proyecto LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA FAMILIAR

LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA FAMILIAR

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

Es innegable que existen nudos críticos en materia económica que deben ser reconocidos a fin de  mejorar la situación de la población. Para identificarlos es necesario que haya una macroeconomía  ordenada. A partir del 2021, se ha tomado una gran cantidad de decisiones que, en términos  macroeconómicos, permite identificar con mayor facilidad estos nudos críticos. De esta manera,  hay mayor flexibilidad para generar beneficios e incentivos a todos los contribuyentes, siempre  en observancia de la normativa vigente y, sobre todo, la simplificación de reglas impositivas.  

El artículo 300 de la Constitución de la República establece que el régimen tributario se regirá,  entre otros, por los principios de progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, equidad.  La Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar es propuesta por el Presidente  de la República para su tratamiento en la Asamblea Nacional del Ecuador, en el marco a sus  deberes y atribuciones constitucionales, de conformidad con lo prescrito en la Constitución.  

El Plan Nacional de Desarrollo, como máximo instrumento de planificación nacional, establece  las directrices y prioridades del país, en términos del diseño y la aplicación de la política pública  para cada periodo de Gobierno. 

  1. ACERCA DE LAS REFORMAS EN VARIOS CUERPOS LEGALES i. Reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno. 

1) Sobre las reformas relativas al Impuesto a la Renta 

Tras la reducción de los ingresos tributarios debido a la pandemia de COVID-19, la recaudación  tributaria ha crecido significativamente en los últimos dos años: 12,9% en 2021 y 22,8% en 2022.  Aún superior fue el crecimiento en la recaudación de renta de personas naturales (retenciones y  declaraciones), que aumentó un 32,2% en 2022 debido no solo a la reforma legal de 2021 sino  también a la recuperación económica. En la recaudación general se superó la meta de recaudación  en un 11%. 

Recaudación Total 2018-2022 

Millones de USD y Porcentajes de Variación

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

20.000 

17.161,9 

30% 

15.000 

S

U

 

e

10.000 

d

 

s

e

n

o

l

15.143,8 14.268,8 

12.381,8 

-5,8% 

13.976,2 

12,9% 

22,8% 

20% 

10% 

0% 

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M

5.000 0 

-13,2% 

2018 2019 2020 2021 2022 Total Recaudación Variación 

-10% -20% 

n

e

cr

oP

1.600 

1.400 

1.200 

Recaudación Renta Personas Naturales* 2018-2022 Millones de USD y Porcentajes de Variación 

1.435,6 

1.201,7 1.258,5 

32,2% 

1.008,61.086,0 

50% 40% 30% 

ó

i

c

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S

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n

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ll

iM

1.000 800 

600 

400 

200 

5,0% 4,7% 

-19,9% 

7,7% 

20% 10% 0% 

-10% -20% -30% 

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P

2018 2019 2020 2021 2022 

Renta Personas Naturales Variación

*Incluye recaudación de retenciones en la fuente, retenciones en relación de dependencia, anticipo y declaraciones 

Adicionalmente, los objetivos, políticas y metas planteados en el Plan Nacional de Desarrollo definen los temas considerados como más relevantes para el Ecuador. Es así como, dentro del eje  Económico del Plan Nacional de Desarrollo 2021-2025, el objetivo 4 plantea garantizar la gestión  de las finanzas públicas de manera sostenible y transparente. Para alcanzar este objetivo, una de  las políticas señaladas es “Fomentar un sistema tributario simple, progresivo, equitativo y  eficiente, que evite la evasión y elusión fiscal y genere un crecimiento económico sostenido”

Bajo el principio de progresividad tributaria, la contribución viable debe aumentar a medida que  se incrementa la riqueza o el ingreso del sujeto pasivo (contribuyente) o, dicho de otro modo,  quien más tiene, más paga. La aplicación de este principio hace que la tributación sea más  equitativa. 

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Acorde con lo señalado, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República del  Ecuador y el Plan Nacional de Desarrollo, el principal objetivo del proyecto de Reforma Tributaria  es mejorar la progresividad del Impuesto a la Renta (IR). 

El esquema vigente tiene una progresividad muy pronunciada, lo que implica que el aumento del  ingreso signifique un incremento muy acelerado en el impuesto causado. Un excesivo grado de  progresividad puede causar efectos no deseados en la economía. Si un impuesto no toma en cuenta  la realidad familiar y crece en exceso respecto al ingreso, los contribuyentes se verán motivados  a adquirir comportamientos evasivos. Adicionalmente, la producción y eficiencia serán  desincentivadas. Todo ello conlleva un efecto negativo sobre la economía y cohesión social de un  país. Por ello, el grado progresividad de un impuesto debe contemplar estas aristas en afán de no  generar efectos adversos al régimen tributario y económico del Ecuador. Esta reforma busca  aplicar una progresividad acorde a la realidad nacional, manteniendo los principios  constitucionales de progresividad y equidad del impuesto a la renta. 

El Impuesto a la Renta grava los resultados de la actividad económica de las personas naturales,  sucesiones indivisas y las sociedades. Las personas naturales gozan de una rebaja del Impuesto a  la Renta causado en función de sus gastos personales proyectados. Esta ley propone que se  considere como gastos personales a aquellos realizados por cada carga familiar (padres, cónyuges  o parejas en unión de hecho e hijos hasta 21 años o con discapacidad de cualquier edad, siempre  que no perciban ingresos gravados y sean dependientes del contribuyente) y justificados, según el  Reglamento respectivo.  

La estructura de rebaja por cargas familiares responde a dos motivaciones. La primera apunta a  los principios de equidad y transparencia. La capacidad de pago de un contribuyente varía en gran  medida conforme sus cargas familiares. No contemplar este hecho a la hora de tributar, ocasiona  que personas con distinta realidad económica tributen de manera similar. Es aquí donde la falta  de transparencia en la capacidad de pago atenta en contra la equidad. La segunda motivación es  alinearse a estructuras aplicadas por países de la región como Argentina, Bolivia, Costa Rica,  Honduras, Nicaragua y Uruguay. Estos países reconocen de alguna forma el trabajo de cuidado,  concediendo la posibilidad a los contribuyentes de descontarse los gastos necesarios para la  sostenibilidad de la vida y producción del ingreso que se grava. Además, esta estructura de  impuesto busca disminuir brechas en materia de bienestar y ser más progresiva, al acercarse a la  realidad ecuatoriana en donde las familias con dependientes destinan un mayor porcentaje de sus  ingresos para el consumo que una familia unipersonal. La reforma busca reconocer el ingreso  familiar y sus necesidades de gasto dentro de la estructura tributaria. 

A partir del ejercicio fiscal 2022, la rebaja del Impuesto a la Renta por gastos personales considera el valor de la canasta familiar básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal declarado. La canasta familiar básica es un indicador económico de frecuencia mensual que permite  aproximar el consumo promedio de bienes y servicios de las familias ecuatorianas. No obstante,  es necesario considerar que este consumo es el relativo a una familia tipo (cuatro integrantes con  1,6 de perceptores de ingresos). La realidad es que existe una alta diversidad en las estructuras  familiares. Por ejemplo, el decil más pobre se compone, en promedio, de cinco personas, de las 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

cuales el 22% trabajan; mientras que, en el decil más rico, su núcleo familiar se compone de 2,5  personas de las cuales el 63% laboran1. Por lo tanto, el componente de número de cargas familiares  capturaría el mayor gasto que incurren los hogares con mayor número de integrantes y viceversa. 

La reforma propuesta plantea que el monto de deducción de gastos personales de personas  naturales esté acorde con el número de cargas familiares, lo cual ayuda a cumplir con el principio  de progresividad del régimen tributario y se enfoca en fortalecer la economía familiar. Además,  se genera un incentivo para el fortalecimiento de la cultura tributaria y la ciudadanía fiscal, al  tiempo que mejoraría el control tributario desde la ciudadanía. 

2) Sobre la creación del Impuesto a la Renta Único a los Pronósticos Deportivos 

Las plataformas de pronósticos deportivos se definen como un sitio web o una aplicación móvil  que proporciona a los usuarios información y herramientas para hacer predicciones sobre eventos  deportivos. Estas plataformas pueden cubrir una amplia variedad de deportes. A pesar de que en  la Consulta Popular del 2011 se prohibió los juegos de azar, la Procuraduría General del Estado,  mediante Oficio No. 07017 de 13 de diciembre de 2019, se pronuncia sobre la prohibición de los  juegos azar. Al respecto se pronuncia de la siguiente manera:  

En atención a los términos de su consulta se concluye que, por el principio de legalidad  que rige en materia de infracciones penales, como garantía de los derechos de las  personas la prohibición de establecer negocios dedicados a la realización de ‘juegos de  azar’, resultante de la consulta popular de 7 de mayo de 2011 y el tipo penal  contemplado en el artículo 236 del COIP, debe ser entendida en sentido literal, esto es  referida a los negocios dedicados a la realización de juegos cuyos resultados se definen,  en forma exclusiva, por la suerte. En consecuencia, dicha prohibición no se puede  extender a actividades económicas no comprendidas expresamente en la ley penal y que,  por el contrario, están reguladas por el ordenamiento jurídico y sujetas a la obtención  de permisos y licencias de funcionamiento, que deben ser otorgadas por las autoridades  públicas competentes, como aquellas sujetas a LT y el COOTAD.” (énfasis añadido) 

En estricto apego a la normativa vigente, las actividades que realizan los operadores de  pronósticos deportivos son evidentes manifestaciones de capacidad contributiva. A pesar de  tratarse de ingresos de fuente ecuatoriana (artículo 8 Ley de Régimen Tributario Interno) y por la  complejidad del control de estas transacciones a través de internet o cualquier otro medio, se ha  evidenciado la necesidad de establecer un régimen único de impuesto a la renta. Esta  diferenciación es completamente justificada debido a la naturaleza de la actividad económica que  desarrollan los operadores de pronósticos deportivos, residentes fiscales o no en el país. Al  momento en el que no exista un régimen de tributación para estos sujetos, se vuelve contrario a  los principios de igualdad y equidad previstos en la Constitución de la República del Ecuador ya  

  

1Información depurada de la Encuesta Nacional de Empleo, Desempleo y Subempleo (promedio de enero  2022 a febrero 2023).

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

que su capacidad contributiva se ve reducido, generando así inequidad entre contribuyentes que  se están beneficiando ante la ausencia de normas tributarias que graven dichas operaciones de  manera eficiente y equitativa. 

En Ecuador se han identificado sociedades y personas naturales relacionadas con actividades de  pronósticos deportivos que operan mediante plataformas digitales en el país; así, también se  identificaron más de una docena de plataformas que se publicitan en eventos deportivos sin  representación en territorio ecuatoriano y con quienes existen transacciones en Ecuador. En tal  sentido, es necesaria la creación de un nuevo gravamen que permita recaudar, en atención a los  principios tributario, aquellos generados por estos operadores de pronósticos deportivos, a fin de  revelar una verdadera capacidad contributiva.  

3) Sobre las reformas al Régimen Simplificado para Emprendedores y  Negocios Populares – RIMPE  

La Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID 19 creó el Régimen Simplificado para Emprendedores y Negocios Populares – RIMPE. La Corte  Constitucional, mediante Sentencia No. 110-21-IN/22 y acumulados, resolvió “[d]eclarar la  inconstitucionalidad, por el fondo, con efectos diferidos hasta el final del ejercicio fiscal 2023,  del rango correspondiente a negocios populares de la tarifa de RIMPE contenida en el artículo  97.6 de la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado por el artículo 66 de la Ley Orgánica  para el Desarrollo Económico y la Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia COVID-19.” En este  sentido, la presente reforma tiene el objetivo de cumplir con lo dispuesto por la Corte  Constitucional incluyendo un esquema progresivo en la tributación para el segmento de negocios  populares y evitando su excesiva tributación. Adicionalmente se realizan ajustes para simplificar  el pago de impuestos de este segmento. 

Las demás reformas propuestas buscan esclarecer aquella problemática que ha surgido en la  medida que se ha aplicado el RIMPE. Pese a que desde su creación en 2021 el RIMPE es un  régimen simplificado de tributación para aquellos contribuyentes con ingresos brutos inferiores a  USD $300.000,00, existe la necesidad de suplir vacíos legales que han causado confusiones tanto  en los contribuyentes como en la Administración Tributaria. De esta manera se ha buscado  ampliar la base de contribuyentes y fomentar la cultura tributaria.  

  1. Reformas al Código Tributario 

La Administración Tributaria se encuentra bajo estrictos estándares de seguridad y reserva de la  información. Esto se debe a que Ecuador es miembro del Foro Global sobre Transparencia e  Intercambio de Información Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo  Económicos (OCDE) desde el 2017; asimismo, ha suscrito el “Acuerdo entre el Gobierno de los  Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Ecuador para el intercambio de  información en materia tributaria” que entró en vigencia en 2022. Por esta razón, es imperante  fortalecer y aclarar el ámbito de reserva de la información tributaria ya que la información que 

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recibe el Servicio de Rentas Internas de parte de los otros países miembros de Foro Global y de  los Estados Unidos es necesaria para la lucha contra la evasión fiscal.  

  1. SOBRE LA CALIFICACIÓN DE URGENCIA ECONÓMICA DEL PROYECTO 

El presente proyecto de Ley Orgánica para el Fortalecimiento de la Economía Familiar se  fundamenta en mejorar los nudos críticos en materia económica a fin de mejorar la situación de  la economía de las familias ecuatorianas. 

La Constitución de la República en su artículo 135 determina que es competencia exclusiva del  Presidente de la República el enviar proyectos de ley a la Asamblea Nacional que, entre otros  temas, tengan que ver con la creación, modificación o supresión de impuestos; más adelante el  artículo 140, regula el trámite de los proyectos de ley calificados de urgencia en materia  económica. De la lectura de los artículos en mención se puede colegir que para que un proyecto  de ley sea considerado como urgente en materia económica deben coincidir tres elementos, los  cuales son: 1) que sea de iniciativa presidencial; 2) que se refiera a materia económica; 3) que sea  calificado de urgente por parte del Presidente. De ahí que la importancia de la materia económica  es crucial porque actúa como un punto de encuentro del régimen de desarrollo, que, como lo  define la Constitución de la República en su artículo 275, es el conjunto organizado, sostenible y  dinámico de los sistemas económicos, políticos, socioculturales y ambientales, que tienen como  objetivo la realización del buen vivir. 

En este sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa se refiere a la  calificación de los proyectos de ley en general y de aquellos calificados como de urgencia en  materia económica. Respecto de estos últimos, requiere que se refieran a “aspectos sustantivos de  la política económica, cuyo trámite expedito es necesario para garantizar el equilibrio de las  finanzas públicas o para enfrentar una situación económica adversa”.  

Es relevante destacar que la política económica es una competencia exclusiva del Estado Central,  tal y como lo establece el artículo 261 numeral 5 de la Constitución de la República, en tanto que  sus objetivos son definidos en el artículo 284 de la Constitución de la República, incluyendo entre  ellos los siguientes: 

“Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos 

  1. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la  acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la  economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración  regional. 

(…) 

  1. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los  derechos laborales.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

  1. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y  empleo sostenibles en el tiempo. 
  2. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados  transparentes y eficientes.” 

Por esto, puede afirmarse que un aspecto sustantivo de la política económica es la estabilidad  económica y la eficiencia en los mercados, temas cruciales en el ámbito del modelo de desarrollo,  en donde interactúan la sociedad, el Estado y el mercado. 

Si bien en la Constitución de la República no consta desarrollado el criterio de qué se entiende  por urgencia, en la expedición de un proyecto de ley, en materia económico urgente, en la doctrina la urgencia ha sido definida en conexión con el concepto de necesidad, en el sentido de la premura  que se le debe dar a un determinado proyecto de ley que, por situaciones por fuera de la  normalidad, se requiere de un trámite más expedito del que supone el procedimiento ordinario. 

En este sentido, la Ley Orgánica de la Función Legislativa, como ha sido dicho en párrafos  precedentes, entiende a los proyectos de ley en materia económica urgente ligados a aspectos  sustantivos de la política económica cuya prioridad de trámite se da en la medida de proteger el  equilibrio de las finanzas públicas, o ante una situación económica adversa. La prioridad o  urgencia ha ido vinculada a las exigencias que implica para el Estado constitucional de derechos la generación de ingresos para atender con los compromisos en materia social en áreas prioritarias  como educación, salud o seguridad. Así también las rebajas en el impuesto a la renta tienen como 

fin el generar mayor equidad entre los contribuyentes con el objetivo de promover la  redistribución, generando efectos favorables sobre la capacidad de consumo. 

En este orden de ideas el presente Proyecto de ley persigue, por un lado, la generación de nuevos  recursos a través de la creación del Impuesto a la renta único a pronósticos deportivos. Por otro,  prevé amparado en el principio constitucional de equidad del sistema tributario, con el fin de  promover la redistribución de ingresos en una lógica de complementariedad entre las finanzas  familiares y la sostenibilidad fiscal, la realización de rebajas del impuesto a la renta para gastos  personales de aquellas personas que tengan cargas familiares, con lo cual, se persigue impulsar la  economía en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. 

Por tanto, el presente Proyecto cumple los criterios previstos en la ley y la Constitución para ser  calificado como urgente en materia económica. 

III. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA. 

El artículo 136 de la Constitución de la República establece que los proyectos de ley deberán  referirse a “una sola materia”, disposición que se recoge también en el artículo 116 de la Ley  Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y el artículo 56 de la Ley  Orgánica de la Función Legislativa. 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

La unidad de materia responde a un principio legislativo que tiene como fin delimitar la discusión  de un proyecto de ley de tal manera que una ley sea razonable. Conforme el referido artículo 116  de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la conexidad entre los  asuntos discutidos en un proyecto de ley parte de la premisa que exista una relación clara y precisa  entre dichos asuntos y que, por ende, persigan fines constitucionales en común.  

En consecuencia, el principio de unidad de materia se satisface cuando existe al menos una  relación plausible entre las disposiciones contenidas en una ley, conforme lo ha afirmado la Corte  Constitucional en forma reiterada.  

La Corte Constitucional ha resuelto recientemente: 

“31. Respecto de la intensidad con la que debe realizarse dicho examen de  proporcionalidad, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “el juicio de  constitucionalidad por presunta violación al principio de unidad de materia verificará la  existencia de una relación de conexidad entre la norma cuestionada […] y la materia  respectiva, haciendo un control de intensidad intermedia que garantice las competencias  legislativas en la construcción de la norma, a la vez que resguarde el principio de unidad  de materia legislativa”. Esta intensidad intermedia en el examen de proporcionalidad  implica que, al analizar la conexidad entre todas las disposiciones de la ley demandada,  esta Corte deberá cuidarse “de no aplicar criterios tan laxos como para justificar  cualquier tipo de conexidad, aun si esta no sea razonable, o aplicar criterios tan rígidos  como para excluir conexidades razonables”, por lo que dicho principio “solo resultaría  vulnerado cuando un precepto de que se trata se muestre objetiva y razonablemente ajeno  al contenido temático de la ley que hace parte” . Por todo esto, “una concepción estricta  del principio de unidad de materia no es constitucionalmente adecuada”, sino una  concepción intermedia.”2 

En similar sentido, la Corte Constitucional ha resuelto reiteradamente que:  

“… el principio de unidad de materia solo resultaría vulnerado cuando el precepto de  que se trata se muestre objetiva y razonablemente ajeno al contenido temático de la ley  de la que se hace parte.”3 

Similares criterios han sido reiterados por la Corte Constitucional al rechazar acciones de  inconstitucionalidad dirigidas contra leyes que abordaban diversos temas en un solo cuerpo, por  

  

2 Sentencia No. 32-21-IN/21 y acumulado. 11 de agosto de 2021. Párrafo 31. 

3 Sentencia No. 003-14-SIN-CC dictada dentro del caso No. 0014-13-IN y acumulados. Sentencia No. 023- 15-SIN-CC dentro del caso 0006-11-IN y 0007-11-IN acumulados, entre otros.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

ejemplo, asuntos tributarios, laborales y civiles en un mismo cuerpo legal4. Por ejemplo, en 2014,  el Código Orgánico Monetario y Financiero fue presentado como económico urgente,  posteriormente aprobado y, como consecuencia, derogó 31 leyes de diversa índole bajo la premisa  que era necesario poner en orden el sistema financiero.5 

El alcance del inciso quinto del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa debe  interpretarse en ese mismo sentido, conforme a los precedentes jurisprudenciales que lo han  interpretado. Por tanto, procede plenamente que este proyecto reforme varios cuerpos legales  conexos al asunto principal. 

En suma, lo que prohíbe la Constitución es la presentación de proyectos de ley en los que se  cambien una serie de disposiciones normativas en vigor sin que entre ellas medie una debida  conexidad, intentando así saltarse el requisito de remitir a la Legislatura los proyectos de ley de  manera separada, siguiendo así el trámite ordinario previsto en el ordenamiento constitucional. 

Bajo estas consideraciones, el presente proyecto cumple con el principio de unidad de materia.  

Este proyecto de ley propone reglas claras para la estabilidad normativa tributaria, a través de la  generación de nuevos recursos por medio de la creación del Impuesto a la renta único a  pronósticos deportivos, a la vez que siguiendo los principios de progresividad, así como el de  equidad que informan al sistema tributario, promueve la redistribución de ingresos en una lógica  de complementariedad entre las finanzas familiares y la sostenibilidad fiscal. Relación de  complementariedad que, dicho sea de paso, persigue aportar soluciones al desajuste fiscal que el  país arrastra, fruto de un manejo irresponsable de las finanzas públicas.  

  1. ALINEACIÓN CON EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO.  

El Plan Nacional de Desarrollo denominado “Plan Nacional para Crear Oportunidades 2021- 2025” fue aprobado el 20 de septiembre de 2021 por el Consejo Nacional de Planificación. 

Como cuarto objetivo del Eje Económico, el Plan Nacional de Desarrollo incorpora “4: Garantizar  la gestión de las finanzas públicas de manera sostenible y transparente”, para lo que refiere a las  siguientes políticas: 

4.1 Priorizar el gasto público para la atención en salud, educación, seguridad, con  enfoque en los derechos humanos. 

  

4 Sentencia No. 22-13-IN/20 dictada dentro del caso No. 22-13-IN de fecha 09 de junio de 2020.  5 Ver considerandos del cuerpo legal donde se establece que es necesario, “sistematizar dentro de un cuerpo legal todas las disposiciones de leyes relacionadas con  

las políticas monetaria, financiera, crediticia y cambiaria, como parte de la nueva arquitectura financiera ecuatoriana”; denotando así que es posible reformar diversos  cuerpos legales siempre que se persiga un fin coherente.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

4.2 Fomentar un sistema tributario simple, progresivo, equitativo y eficiente, que evite  la evasión y elusión fiscal y genere un crecimiento económico sostenido. 

4.3 Incrementar la eficiencia en las empresas públicas con un enfoque de calidad y  rentabilidad económica y social. 

4.4 Garantizar el financiamiento público sostenible minimizando los efectos en las  generaciones futuras. 

4.5 Generar condiciones macroeconómicas óptimas que propicien un crecimiento  económico inclusivo y sostenible. 

4.6 Consolidar y afianzar la dolarización a través de la implementación de medidas de  política económica y financiera que contribuyan a la sostenibilidad de la balanza de  pagos. 

Sin duda, este proyecto se alinea adecuadamente con estos objetivos y políticas, especialmente  por el impacto que tiene en la economía de las familias, así como en las finanzas públicas, al  permitir, por una parte, la generación de ingresos fiscales, y, por otra, al mejorar la capacidad de  consumo de las unidades familiares, lo que sin duda contribuirá en el empleo, y con ello a la  reactivación económica. 

Por las razones expuestas, queda acreditada la relación de este proyecto de ley con los objetivos  económicos del Plan Nacional de Desarrollo.  

En virtud de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que constitucionalmente corresponden al  Presidente de la República, se presenta el siguiente proyecto de ley de urgencia en materia  económica:

10 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 1 de la Constitución de la República define al Ecuador como un Estado  constitucional de derechos y justicia; 

Que el artículo 3 de la Constitución de la República indica que son deberes primordiales del  Estado la planificación del desarrollo nacional, la erradicación de la pobreza y la promoción del  desarrollo sustentable; 

Que el numeral 1 del artículo 85 de la Constitución de la República dispone que las políticas  públicas y las prestaciones de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos todos los  derechos; 

Que el artículo 140 de la Constitución de la República ordena que el Presidente de la República  podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia  económica para su tramitación dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción; 

Que el numeral 11 del artículo 147 de la Constitución de la República le atribuye la facultad al  Presidente de la República para participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de  leyes; 

Que el artículo 226 de la Constitución de la República determina que las instituciones,  organismos, dependencias del Estado, así como los servidores públicos o personas que actúen en  virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades atribuidas por la  Constitución y la ley; 

Que el artículo 227 de la Constitución de la República ordena que la administración pública  constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios, entre otros, de eficacia,  eficiencia, calidad, desconcentración, transparencia; 

Que el artículo 261 de la Constitución de la República dispone, entre las competencias exclusivas  del Estado Central, el desarrollo de la política económica, tributaria, aduanera, arancelaria, fiscal,  monetaria, comercio exterior y endeudamiento; la planificación nacional; el espectro  radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones, puertos y  aeropuertos; los recursos energéticos, minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos  forestales; las áreas naturales protegidas y los recursos naturales; el registro de personas,  nacionalización de extranjeros y control migratorio; 

Que los numerales 1 y 2 del artículo 276 de la Constitución de la República establecen que el  régimen de desarrollo tiene como objetivos mejorar la calidad de vida y aumentar las capacidades  y potencialidades de la población; 

Que el artículo 283 de la Constitución de la República dispone que el sistema económico propende  una relación dinámica entre sociedad, Estado y mercado;

11 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

Que el artículo 285 de la Constitución de la República establece como objetivos específicos de la  política fiscal el financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos; la redistribución del  ingreso por medio de los tributos adecuados; así como, la generación de incentivos para la  inversión en los diferentes sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios,  socialmente deseables y ambientalmente responsables; 

Que el artículo 300 de la Constitución de la República establece que el régimen tributario se rige  por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,  irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria, priorizando los impuestos  directos y progresivos. Además, la política tributaria deberá promover la redistribución y  estimular el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y  económicas responsables; 

Que el artículo 301 de la Constitución de la República dispone que sólo el Presidente de la  República, mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional, podrá establecer, modificar,  exonerar o extinguir impuestos; mientras que las tasas y contribuciones se crean y regulan por  acto normativo de órgano competente, de conformidad con la ley; 

Que el artículo 303 de la Constitución de la República determina que la formulación de las  políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es facultad exclusiva de la Función  Ejecutiva; 

Que el artículo 334 de la Constitución de la República establece que le corresponderá al Estado,  entre otras cosas, desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los sectores; 

Que el artículo 339 de la Constitución de la República determina que el Estado promoverá las  inversiones nacionales y extranjeras; 

Que el artículo 387 de la Constitución de la República ordena que es responsabilidad del Estado  facilitar e impulsar la incorporación del conocimiento a la sociedad para alcanzar los objetivos  del régimen de desarrollo además de promover la generación y producción de conocimiento,  fomentar la investigación científica y tecnológica, y potenciar los conocimientos tradicionales; 

Que el artículo 389 de la Constitución de la República prevé que el Estado protegerá a las  personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen  natural o antrópico mediante la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales,  económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad; 

Que el 17 de noviembre de 2004, se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 463 la Ley  de Régimen Tributario Interno, cuya última reforma fue el 29 de noviembre de 2021; 

Que el 28 de octubre de 2022, la Corte Constitucional emitió la Sentencia No. 110-21-IN/22 y  acumulados que declara la inconstitucionalidad del rango de la tabla de los denominados negocios  populares dentro del Régimen Impositivo para Emprendedores y negocios Populares (RIMPE). 

12 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

Que en los últimos años se ha mejorado la situación fiscal del Ecuador debido a las diferentes  medidas económicas que han sido implementadas por el Gobierno Nacional; 

En ejercicio de la facultad conferida por la Constitución de la República, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ECONOMÍA FAMILIAR 

TÍTULO PRELIMINAR:  

OBJETO Y ÁMBITO 

Artículo 1 Objeto.- La presente ley tiene por objeto fortalecer la economía familiar y de los  negocios populares bajo los principios de progresividad de la carga tributaria, considerando tanto  sus niveles de ingresos como de gastos, y de sostenibilidad de las finanzas públicas. 

Artículo 2 Ámbito.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de carácter  general y aplicables en todo el territorio nacional. 

LIBRO I. REFORMAS A VARIOS CUERPOS LEGALES 

TÍTULO I. REFORMAS A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO 

Artículo 3 Sustitúyase el segundo artículo innumerado posterior al artículo 10, referente a la  rebaja por gastos personales, conforme lo siguiente:  

Artículo (…).- Las personas naturales gozarán de una rebaja de su Impuesto a la Renta  causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los  que haya lugar de conformidad con la ley. 

Para establecer el monto máximo de la rebaja señalada en el inciso anterior se deberán  observar las siguientes reglas: 

  1. a) Para el caso de personas naturales sin cargas familiares, el monto de la rebaja por  gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos  personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por siete (7). 
  2. b) Para el caso de personas naturales con cargas familiares, el monto de la rebaja por  gastos personales será equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos  personales declarados en el respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por la cantidad de canastas que le corresponda, según  el número de sus cargas familiares, conforme la siguiente tabla:
Número de cargas  familiares Número de canastas  familiares básicas
9

13 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

2 11 

14
17
5 o más  20
  1. c) Para las personas naturales con o a cargo de personas con enfermedades  catastróficas, raras y/o huérfanas, el monto de la rebaja por gastos personales será  equivalente al 18% del menor valor entre: los gastos personales declarados en el  respectivo ejercicio fiscal; y, el valor de la canasta familiar básica multiplicado por  veinte (20). 

Si el valor de la rebaja aplicada supera al del impuesto a la renta causado no se  configurará pago en exceso por la diferencia y, por lo tanto, no generará derecho a  devolución para el contribuyente. 

Para efectos de este cálculo se considerará el valor de la canasta familiar básica, al mes  de enero del ejercicio fiscal respecto del que se liquida el impuesto, según los datos que  publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 

Los gastos personales referidos en el presente artículo corresponden a los realizados en  el país por concepto de vestimenta, educación, alimentación y salud incluyendo los que  correspondan a las mascotas a cargo del sujeto pasivo; así también, los gastos que  realice por arriendo o pago de intereses para adquisición de vivienda, el pago de  pensiones alimenticias, turismo nacional en establecimientos registrados y con licencia  única anual de funcionamiento y arte y cultura; conforme se establezca en el Reglamento  respectivo. No obstante, en cualquier caso, deberá excluirse el IVA e ICE de las  transacciones. 

Para cuantificar la rebaja por gastos personales, se podrán considerar los gastos  realizados por cada carga familiar. Se considerarán como cargas familiares a los padres,  cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos hasta los 21 años o con discapacidad de  cualquier edad, siempre que no perciban ingresos gravados y que sean dependientes del  sujeto pasivo.  

En el caso de que dos o más contribuyentes tengan las mismas cargas familiares, éstas  podrán ser distribuidas entre ellos de forma discrecional, pero, en ningún caso, dos o  más contribuyentes podrán considerar a la misma carga familiar para la rebaja por  gastos personales.” 

Artículo 4 Posterior al artículo 35, agréguese un nuevo capítulo según lo siguiente: “Capítulo VII-A

14 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

IMPUESTO A LA RENTA ÚNICO A LOS OPERADORES DE PRONÓSTICOS  DEPORTIVOS 

Artículo 35.1.- Créase el Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos  Deportivos conforme el presente Capítulo. 

Artículo 35.2.- Objeto del impuesto.- Se establece un impuesto a la renta único sobre los  ingresos percibidos por los operadores de pronósticos deportivos realizadas a través de  internet o cualquier otro medio. 

Artículo 35.3.- Hecho generador.- El hecho generador del impuesto será la percepción  de ingresos de fuente ecuatoriana por actividades de pronósticos deportivos  desarrollados en vivo, a través de internet o cualquier otro medio. 

Artículo 35.4.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este impuesto, en calidad de  contribuyentes, las personas naturales y sociedades operadoras de pronósticos  deportivos.  

Se sujetan a este impuesto, en calidad de sustitutos, las personas naturales o sociedades  que hagan uso de la plataforma de pronóstico deportivo cuando el operador de dicha  plataforma no sea residente fiscal en Ecuador o no tenga establecimiento permanente en  el país. 

El impuesto será administrado por el Servicio de Rentas Internas. 

Artículo 35.5.- Base imponible para residentes.- La base imponible, en el caso de los  contribuyentes residentes, será el total de los ingresos generados (incluyendo  comisiones), menos el total de los premios pagados en ese mismo periodo, siempre que  se haya practicado la retención al momento del pago del premio en los porcentajes que  se establezcan para el efecto. 

Artículo 35.6.- Base imponible para no residentes.- La base imponible del impuesto para  sujetos no residentes será el total de los valores pagados por el usuario en cada  transacción. 

Artículo 35.7.- Tarifa del impuesto.- La tarifa del Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos será del 15%. 

Artículo 35.8.- Declaración y pago del impuesto.- Los contribuyentes residentes fiscales  en el país deberán presentar mensualmente una declaración del impuesto generado  dentro del período anterior. El impuesto deberá ser pagado en los plazos y forma que,  mediante resolución de carácter general, establezca la autoridad tributaria  administradora del impuesto.

15 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

Cuando las operaciones gravadas por este impuesto se realicen con sujetos no residentes  o sin establecimiento permanente se procederá de la siguiente manera: 

  1. Si el pago se realiza a través de empresas de cobro, de courier o de remesas al  exterior, el usuario del servicio se convertirá en sustituto; y, en consecuencia, dichas  empresas percibirán el impuesto al momento de recibir los valores y lo declararán  y pagarán a la administración tributaria, en los plazos y formas establecidos por la  autoridad tributaria mediante resolución de carácter general. 
  2. Cuando el pago se realice a través de tarjetas de crédito o débito emitidas por  instituciones financieras locales o billeteras electrónicas, las entidades financieras  o compañías emisoras de tarjetas de crédito o débito y proveedores locales de estos  servicios percibirán el monto correspondiente al tributo, valor que será cargado en  el estado de cuenta del tarjetahabiente o usuario, por lo que este último se convertirá  en estos casos en sustituto del sujeto pasivo no residente, y será entregado a la  autoridad tributaria en los plazos y forma establecidos mediante resolución de  carácter general.” 

Artículo 5 En el artículo 36, realícese las siguientes modificaciones: a. En el literal a) reemplácese la tabla por la siguiente: 

Fracción  

básica

Exceso  

hasta

Impuesto sobre la  fracción básica % impuesto  

sobre la fracción  excedente

11.722  0%
11.722  14.930  5%
14.930  19.385  160  10%
19.385  25.638  606  12%
25.638  33.738  1.356  15%
33.738  44.721  2.571  20%
44.721  59.537  4.768  25%
59.537  79.388  8.472  30%
79.388  105.580  14.427  35%
105.580  En adelante  23.594  37%
  1. Añádase un nuevo inciso al final del literal c) con el siguiente texto: 

“En el caso de operadoras de pronóstico deportivo pagarán la tarifa del 15%. Los  beneficiarios pagarán el impuesto único del 15% sobre el valor de cada premio recibido  en dinero o en especie por parte de los operadores de pronósticos deportivos, debiendo  estos actuar como agentes de retención de este impuesto.”

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

Artículo 6 En el artículo 56, elimínese el numeral 11. 

Artículo 7 En el artículo 97.1 elimínese la frase que dispone: “La sujeción al RIMPE no  excluye la aplicación del régimen ordinario, respecto de las actividades no comprendidas en el  mismo.” 

Artículo 8 Elimínese el artículo 97.2. 

Artículo 9 Sustitúyase el artículo 97.3 por el siguiente: 

Artículo 97.3.- Ámbito subjetivo.- Se sujetan a este régimen los sujetos pasivos personas  naturales y sociedades con ingresos brutos anuales hasta trescientos mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 300.000,00).  

Dentro de este régimen, constituyen negocios populares aquellos sujetos pasivos,  personas naturales, con ingresos brutos existentes de hasta veinte mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$ 20.000,00); todos los demás sujetos a este régimen  constituyen emprendedores. 

Por ingresos brutos se entenderán a los ingresos gravados percibidos por el sujeto  pasivo, menos descuentos y devoluciones. Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE  pagarán el Impuesto a la Renta conforme a la correspondiente tabla progresiva,  aplicable sobre los ingresos brutos del respectivo ejercicio fiscal.” 

Artículo 10 Reemplácese el artículo 97.4 por el siguiente: 

Artículo 97.4.- Exclusiones del régimen.- No podrán acogerse al régimen regulado en  el presente Capítulo los sujetos pasivos que realicen y/o registren en su RUC, al menos, una de las siguientes actividades: 

  1. Las previstas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Tributario Interno. b. La prestación de servicios profesionales (personas naturales y sociedades),  mandatos y representaciones, comisionistas, transporte (excepto taxis),  actividades agropecuarias, comercializadora de combustibles, relación de  dependencia y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles.  
  2. Las que mantengan regímenes especiales de pago de impuesto a la renta según  la Ley de Régimen Tributario Interno. 
  3. Las que se desarrollen en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica,  laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía  popular y solidaria y seguros.  
  4. La producción, importación y/o primera etapa de comercialización de bienes o  la prestación de servicios gravados con el Impuesto a los Consumos Especiales.

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

En caso de que un contribuyente tenga registrado en su RUC o desarrolle cualquiera de  las actividades anteriores estará excluido del presente régimen RIMPE aun cuando  registre o ejerza otras actividades no excluidas. 

No podrán acogerse al RIMPE los sujetos pasivos calificados como artesanos, ni quienes sean receptores de inversión extranjera directa, ni aquellos que desarrollen actividades  en asociación público-privada. 

Quienes perciban ingresos por dividendos, enajenación de derechos representativos de  capital o rendimientos financieros deberán liquidarlos conforme al régimen  correspondiente. No obstante, la percepción de este tipo de ingresos no es causal de  exclusión al régimen RIMPE.” 

Artículo 11 En el artículo 97.5 elimínese el inciso que dispone: “Todos los contribuyentes  que inicien actividades y no se encuentren excluidos de este régimen conforme lo previsto en el  artículo 97.4 del presente Capítulo, al momento de su inscripción en el RUC deberán incluirse  en el régimen RIMPE desde el primer año de operación. En el caso que los sujetos pasivos  incluidos en el régimen RIMPE superen el monto de trescientos mil dólares de los Estados Unidos  de América (US$ 300.000,00) de ingresos brutos en el primer año de operación se someterán al  régimen ordinario de impuesto a la renta a partir del siguiente ejercicio económico.” 

Artículo 12 Sustitúyase el artículo 97.6 por el siguiente: 

Artículo 97.6.- Tarifa del impuesto.- Los sujetos pasivos dentro del régimen RIMPE  pagarán el Impuesto a la Renta conforme a las siguientes tablas progresivas:

NEGOCIOS POPULARES
Límite inferior  Límite superior  Impuesto a  

pagar (cuota en  USD)

0,00  2.500,00  0,00
2.500,01  5.000,00  5,00
5.000,01  10.000,00  15,00
10.000,01  15.000,00  35,00
15.000,01  20.000,00  60,00
EMPRENDEDORES
Límite  

inferior

Límite  

superior

Impuesto a la  

Fracción Básica

Tipo  

marginal 

sobre fracción  excedente

18 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

20.000  50.000  60,00  1,00%
50.000  75.000  360,00  1,25%
75.000  100.000  672,50  1,50%
100.000  200.000  1.047,50  1,75%
200.000  300.000  2.797,52  2,00%

Si al cierre del ejercicio fiscal, el contribuyente hubiere tenido ingresos brutos superiores  a los trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América deberá declarar y pagar  el impuesto a la renta conforme lo dispuesto en el régimen general.” 

Artículo 13 Reemplácese el artículo 97.7 por el siguiente: 

Artículo 97.7.- Deberes formales.- Sin perjuicio de los demás deberes formales  previstos en el artículo 96 del Código Tributario, los sujetos pasivos sujetos al régimen  RIMPE tendrán los siguientes deberes formales: 

  1. Los contribuyentes considerados negocios populares llevarán un registro de ingresos y gastos; y, pagarán el impuesto a la renta conforme a la tabla prevista  para el efecto. 
  2. Los contribuyentes considerados emprendedores estarán obligados a llevar  contabilidad cuando la normativa así lo disponga, caso contrario, deberán llevar  un registro de ingresos y gastos. En ambos casos, declararán los impuestos  respectivos conforme a sus registros. 
  3. Emitir comprobantes de venta conforme al Reglamento de Comprobantes de  Venta, Retención y Documentos Complementarios. Los negocios populares  podrán emitir notas de venta o facturas electrónicas a su elección.  

Los sujetos pasivos inscritos como RIMPE por el Servicio de Rentas Internas deberán  cumplir con los deberes formales atribuibles a dicho régimen durante el ejercicio fiscal  corriente. 

Los sujetos pasivos bajo este régimen no se encuentran obligados a actuar como agentes  de retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto al Valor Agregado. Sin perjuicio de  lo expuesto, observarán lo previsto en el artículo 92 numeral 2 del Reglamento para la  Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, cuando corresponda.” 

Artículo 14 Sustitúyase el artículo 97.8 por el siguiente: 

Artículo 97.8.- Declaración y forma de pago.- El Impuesto a la Renta sujeto al presente  régimen se liquidará y pagará hasta el mes de junio de cada año fiscal, conforme las  resoluciones de carácter general que emita el Servicio de Rentas Internas para el efecto.  El retraso en la presentación de la declaración y pago del impuesto estará sujeto a las  sanciones e intereses previstos en el Código Tributario.”

19 

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

Artículo 15 Reemplácese el artículo 97.9 por el siguiente: 

Artículo 97.9.- Impuesto al Valor Agregado.- Los contribuyentes categorizados como  emprendedores deberán gravar con Impuesto al Valor Agregado las transferencias de  bienes, derechos y prestación de servicios, conforme a las disposiciones de la Ley. El  impuesto generado deberá ser liquidado y pagado en los plazos previstos en el  reglamento.  

La transferencia de dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, derechos y la  prestación de servicios efectuadas por negocios populares estarán gravadas con tarifa  0% del Impuesto al Valor Agregado. Los negocios populares no presentarán  declaraciones de IVA.” 

Artículo 16 Luego del artículo 97.9 agréguese un nuevo artículo conforme lo siguiente: 

Artículo 97.10.- Retenciones en la fuente.- No estarán sujetos a retención en la fuente  del Impuesto a la Renta los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como  negocios populares. 

Los pagos efectuados a contribuyentes categorizados como emprendedores estarán  sujetos a retención en la fuente de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado en  los porcentajes que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas. 

No se realizará retención alguna del Impuesto a la Renta ni Impuesto al Valor Agregado  a los contribuyentes categorizados como emprendedores cuando los pagos se realicen  a través de tarjetas de crédito, débito, convenios de recaudación o de débito, u otros  medios electrónicos de pago.” 

TÍTULO II. REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO 

Artículo 17 Reemplácese el primer inciso del artículo 99 por el siguiente:  

Artículo 99.- Carácter de la información tributaria.- En el marco de los instrumentos  internacionales vigentes, la información y las declaraciones de los contribuyentes,  responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los  planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter  reservado y serán utilizados para los fines propios de la administración tributaria.” 

DISPOSICIONES GENERALES 

PRIMERA.- Por única vez, las disposiciones de esta ley relativas a la rebaja del impuesto a la  renta por gastos personales y la tabla de impuesto a la renta de personas naturales serán aplicables  para la liquidación del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2023, toda vez que no generan un  perjuicio para los contribuyentes. 

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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR 

SEGUNDA.- El Impuesto a la Renta Único a los Operadores de Pronósticos Deportivos previsto  en la ley entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2024. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Dentro del plazo de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley, la Secretaría General  Jurídica de la Presidencia trabajará en conjunto con el Ministerio de Turismo, Ministerio de  Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, y el Servicio de Rentas Internas para  regular las actividades de los operadores de pronósticos deportivos. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA 

Deróguese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL 

Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en  el Registro Oficial, salvo por lo establecido en la Disposición General Segunda de la presente ley. 

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