Decreto Ejecutivo 374
Registro Oficial Suplemento 209 de 08-jun.-2010
Ultima modificación: 23-dic.-2022
Estado: Reformado
NOTA GENERAL:
Por mandato de la Disposición Derogatoria Única del Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 , se derogan todas las disposiciones del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y otros cuerpos reglamentarios que hagan referencia al Régimen Impositivo Simplificado RISE y el Régimen Impositivo para Microempresas.
El Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 dispone reformar el Decreto Ejecutivo 539 de 31 de Diciembre del 2014, «Reglamento a Ley de Incentivos Producción Prevención Fraude Fiscal» cuando del contexto de la lectura de la reforma es al Decreto Ejecutivo 374 Reglamento para Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Por lo que las reformas del Decreto 580 están insertadas en éste Reglamento.
Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que la Constitución de la República del Ecuador ha incorporado nuevos principios al Régimen Tributario, orientados a la eficiencia en la recaudación tributaria y la contribución equitativa de los habitantes en los recursos estatales;
Que con fecha 23 de diciembre de 2009, fue publicada en el Registro Oficial Suplemento 94, la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria Para la Equidad Tributaria del Ecuador; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República.
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título I
DEL IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.-Cuantificación de los ingresos.-Para efectos de la aplicación de la ley, los ingresos obtenidos a título gratuito o a título oneroso, tanto de fuente ecuatoriana como los obtenidos en el exterior por personas naturales residentes en el país o por sociedades, se registrarán por el precio del bien transferido o del servicio prestado o por el valor bruto de los ingresos generados por rendimientos financieros o inversiones en sociedades. En el caso de ingresos en especie o servicios, su valor se
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determinará sobre la base del valor de mercado del bien o del servicio recibido.
La Administración Tributaria podrá establecer ajustes como resultado de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y las resoluciones que se dicten para el efecto.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 2, 23, 61, 78
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 164
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1848
Art. 2.-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de contribuyentes: las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades definidas como tales por la Ley de Régimen Tributario Interno y sucursales o establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos gravados.
Son sujetos pasivos del impuesto a la renta en calidad de agentes de retención, los definidos como tales en el artículo 92 de este Reglamento.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 24
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 11, 19, 4, 63
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1957
LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 1
Art. 3.-De los consorcios.-De acuerdo con lo que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, los consorcios o asociaciones de empresas son considerados sociedades, y por tanto, sujetos pasivos del impuesto a la renta, por lo que deben cumplir con sus obligaciones tributarias y deberes formales, entre los que están los de declarar y pagar dicho impuesto.
En el caso de que un consorcio cese o concluya actividades antes de la terminación del ejercicio impositivo, presentará su declaración anticipada de impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
En todos los casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables, por los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el consorcio.
Los beneficios que distribuya el consorcio, luego del pago del respectivo impuesto, se constituirán en ingresos exentos para los miembros del consorcio, siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en la normativa vigente respecto a la exención en la distribución de dividendos a sociedades residentes o a establecimientos permanentes en el país de sociedades no residentes.
Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 11, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Inciso cuarto reformado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Concordancias:
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 2
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LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 98
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 74, 115, 432
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 74
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527, 1999
Art. 4.-Partes relacionadas.-Con el objeto de establecer partes relacionadas, a más de las referidas en la Ley, la Administración Tributaria con el fin de establecer algún tipo de vinculación por porcentaje de capital o proporción de transacciones, tomará en cuenta, entre otros, los siguientes casos:
- Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de fondos propios en otra sociedad.
- Las sociedades en las cuales los mismos socios, accionistas o sus cónyuges, o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, participen directa o indirectamente en al menos el 25% del capital social o de los fondos propios o mantengan transacciones comerciales, presten servicios o estén en relación de dependencia.
- Cuando una persona natural o sociedad sea titular directa o indirectamente del 25% o más del capital social o de los fondos propios en dos o más sociedades.
- Cuando una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el Ecuador, realice el 50% o más de sus ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, con una persona natural o sociedad, domiciliada o no en el país. Para la consideración de partes relacionadas bajo este numeral, la Administración Tributaria deberá notificar al sujeto pasivo, el cual, de ser el caso, podrá demostrar que no existe relacionamiento por dirección, administración, control o capital.
Los contribuyentes que cumplan con los preceptos establecidos en esta norma estarán sujetos al régimen de precios de transferencia y deberán presentar los anexos, informes y demás documentación relativa a los precios de transferencia, en la forma establecida en este reglamento, sin necesidad de ser notificados por la Administración Tributaria.
Para establecer partes relacionadas cuando las transacciones realizadas entre éstas, no se ajusten al principio de plena competencia la Administración aplicará los métodos descritos en este reglamento.
Nota: Numeral 4 reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 164, 216
Art. (…).-Paraísos fiscales.-A efectos de incluir o excluir jurisdicciones o regímenes del listado de paraísos fiscales, el Servicio de Rentas Internas verificará lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto al cumplimiento o no por parte de la jurisdicción o régimen examinado de dos de las tres condiciones establecidas.
Para el efecto, la condición de la menor tasa efectiva también se considerará cumplida cuando en la jurisdicción o régimen no existan impuestos de naturaleza idéntica o análoga al impuesto a la renta. Adicionalmente, dicha tasa efectiva, cuando sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador, se considerará por sí sola un beneficio tributario propio de la jurisdicción o régimen.
El Servicio de Rentas Internas, una vez tenga efectos un instrumento que permita el intercambio de información tributaria entre el Ecuador y la jurisdicción evaluada, dispondrá de hasta un año para
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comprobar la efectividad de tal intercambio conforme los estándares del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales que estén vigentes, sin perjuicio de que posteriormente se pueda volver a verificar el cumplimiento de la correspondiente condición.
Se entenderá que la ubicación, establecimiento, domicilio, residencia o similar, en una norma tributaria respecto a paraísos fiscales, incluye también la sujeción a los regímenes fiscales del caso.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 1, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Art. 5.-Grupos económicos.-Para fines tributarios, se entenderá como grupo económico al conjunto de partes, conformado por personas naturales y sociedades, tanto nacionales como extranjeras, donde una o varias de ellas posean directa o indirectamente 40% o más de la participación en derechos representativos de capital en otras sociedades.
El Servicio de Rentas Internas podrá considerar otros factores de relación entre las partes que conforman los grupos económicos, respecto a la dirección, administración y relación comercial; de ser el caso se emitirá una Resolución sobre el mecanismo de aplicación de estos criterios.
El Director General del Servicio de Rentas Internas deberá informar sobre la conformación de los principales grupos económicos del país y su comportamiento tributario.
Nota: Inciso primero reformado por artículo 11, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 417
Art. 6.-Ingresos de las sucesiones indivisas.-Previa la deducción de los gananciales del cónyuge o conviviente sobrevivientes, la sucesión indivisa será considerada como una unidad económica independiente, hasta que se perfeccione la partición total de los bienes y, en tal condición, se determinará, liquidará y pagará el impuesto sobre la renta.
Serán responsables de la contabilidad, de la presentación de la declaración del impuesto a la renta y del pago del tributo de las sucesiones indivisas, quienes tengan la administración o representación legal de las mismas según las normas del Código Civil.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 170, 192, 570
CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1338
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1453, 1461, 1464, 2033
Art. 7.-Residencia fiscal de personas naturales.-La aplicación de las reglas para determinar la residencia fiscal de personas naturales, previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, estará sujeta a las siguientes definiciones:
- Permanencia.-La permanencia de una persona natural se referirá a su presencia física en un lugar y se contará por días completos, incluyendo el día de entrada pero no el de salida. 2. Permanencia en el país.-La permanencia en el país se referirá a la presencia en territorio ecuatoriano o en buques con bandera nacional o con puerto base de operación en el Ecuador. También contarán los días en misiones oficiales del Ecuador en el extranjero del cuerpo diplomático, cuando la persona natural se haya desplazado únicamente con el fin de ser parte de la misión.
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- Ausencias esporádicas.-Las ausencias del país serán consideradas esporádicas en la medida en que no excedan los ocho (8) días corridos.
- Núcleo principal de intereses en base a activos.-Una persona natural será considerada residente fiscal del Ecuador cuando, en cualquier momento dentro del período fiscal, el mayor valor de sus activos esté en Ecuador, considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de medición.
- Para verificar el literal d) del artículo 4.1 de la Ley, se mirará a los vínculos familiares más estrechos del sujeto pasivo, siempre que no fueren aplicables los supuestos previstos en los literales precedentes de ese artículo. En consecuencia, cuando una persona natural no haya permanecido en ningún otro país o jurisdicción más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, consecutivos o no, en el ejercicio impositivo, se definirá su condición de residente, siempre que tenga sus vínculos familiares más estrechos en Ecuador.
Los vínculos familiares más estrechos en Ecuador del sujeto pasivo se verifican cuando su cónyuge e hijos dependientes hayan permanecido en el país, en conjunto, más días en los últimos doce meses con respecto a cualquier otro país. En caso de que no se pueda determinar lo anterior, se considerará, bajo los mismos parámetros, la permanencia de sus padres dependientes.
- Ecuatorianos migrantes.-Para efectos del cálculo de permanencia de ecuatorianos migrantes que no puedan demostrar su permanencia en otro país o jurisdicción mediante certificado de movimiento migratorio, éstos podrán hacerlo mediante la certificación del registro consular actualizada conferida por el ministerio rector de la política de movilidad humana.
- Prueba en contrario.-Para efectos de la aplicación del literal c) del artículo 4.1 de la Ley, la prueba en contrario que se admitiere deberá probar o (i) que la persona natural es residente fiscal en otro país o jurisdicción que no sea considerado paraíso fiscal; o, (ii) que ha obtenido ingresos en una jurisdicción extranjera mayores a aquellos obtenidos en el Ecuador y que ha mantenido activos en una jurisdicción extranjera cuyo valor es mayor al valor de sus activos en el Ecuador. Las personas naturales que no dispongan de prueba en contrario deberán cumplir todos sus deberes y obligaciones en su calidad de residentes fiscales del Ecuador.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Numeral 3 reformado por artículo 11, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Numerales 5 sustituido y 7 agregado por artículo 27 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 41, 45, 46, 48
Art. (…).-Rendimientos financieros.-Para efectos tributarios, la expresión rendimientos financieros equivale a intereses, y comprende las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin cláusula de participación en los beneficios del deudor, tales como: las rentas de bonos y obligaciones, los rendimientos provenientes de operaciones de depósito y de inversión en renta fija, incluidas las ganancias de capital originados por descuentos o primas en este tipo de operaciones.
También comprende cualquier costo o gasto que económicamente equivalga a intereses en relación con la obtención de financiamiento proveniente de terceros, tales como rendimientos generados en bonos convertibles o bonos de cupón cero, entre otros.
La utilidad en la enajenación de acciones y las penalizaciones por mora no se considerarán
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rendimientos financieros en los términos de este artículo.
Los pagos realizados a un beneficiario que no sea el proveedor del financiamiento en ningún caso se considerarán intereses o rendimientos financieros.
Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Art. ...-Derechos representativos de capital.-Para efectos tributarios, se entenderán como derechos representativos de capital a los títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad, patrimonio o el que corresponda de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, apreciables monetariamente, tales como acciones, participaciones, derechos fiduciarios, entre otros.
Así también, se entenderá como titular o beneficiario del derecho representativo de capital descrito en el inciso anterior, a todo accionista, socio, partícipe, beneficiario o similar, según corresponda, sea de manera directa o indirecta.
Para efectos tributarios, se entenderá como composición societaria a la participación directa o indirecta que los titulares de derechos representativos de capital tengan en el capital social o en aquel que corresponda a la naturaleza de la sociedad.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 169
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 177, 178, 187
Art. (…).-Participación efectiva.-Para fines tributarios, la participación efectiva es un método que se utiliza para calcular la participación real en los derechos representativos de capital que posee un mismo titular o beneficiario en una sociedad, considerando todos los niveles de desagregación de la composición societaria vinculada, directa o indirectamente.
La participación efectiva se obtendrá multiplicando todos los porcentajes de participación que se presenten en el encadenamiento societario establecido entre el titular o beneficiario de derechos representativos de capital y la sociedad. En los casos en que un mismo titular o beneficiario presente varios encadenamientos societarios en una misma sociedad, la participación efectiva será equivalente a la suma de los distintos resultados obtenidos en cada encadenamiento.
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Art. (…).-Dividendos.-Para efectos tributarios, se considerarán dividendos y tendrán el mismo tratamiento tributario todo tipo de participaciones en utilidades, excedentes, beneficios o similares que se obtienen en razón de los derechos representativos de capital que el beneficiario mantiene, de manera directa o indirecta.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 77, 297, 298
Art. (…).-Distribución de dividendos.-Se entenderá como distribución de dividendos a la decisión de
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la junta de accionistas, o del órgano que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, que resuelva la obligación de distribuirlos. En virtud de aquello, el valor del dividendo efectivamente distribuido y la fecha de distribución corresponderán a los que consten en la respectiva acta o su equivalente.
Para los demás establecimientos permanentes de sociedades no residentes se considerará como dividendo efectivamente distribuido a todo excedente de remesas a sus casas matrices, cuyo valor deberá establecerse anualmente en atención a la técnica contable y al principio de plena competencia, conforme los ingresos, costos y gastos que sean atribuibles a dicha operación en el Ecuador, una vez restadas la participación laboral y el impuesto a la renta causado.
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el momento de la retención corresponderá a la fecha de exigibilidad del impuesto a la renta de la entidad que distribuye.
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Por Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 4, publicada en Registro Oficial Suplemento 40 de 23 de Diciembre del 2022 , resuelve declarar la ilegalidad del segundo párrafo de este artículo y dispone su expulsión del ordenamiento jurídico, que señalaba lo siguiente: «Para la distribución de dividendos de cada año, respecto a sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos, constituidas al amparo de leyes extranjeras, que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, se considerará como valor de dividendo efectivamente distribuido al resultado de restar la participación laboral y el impuesto a la renta causado de la base imponible establecida en el artículo 31 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Art. (…).-Actividad empresarial.-Para efectos tributarios, se considera actividad empresarial a aquella en la que intervienen los factores de capital y de trabajo, así como otros factores necesarios para producir, comercializar o prestar bienes, servicios o derechos que se ofrecen en el mercado por un precio, tales como infraestructura y empleados que participen en dicha actividad. El Servicio de Rentas Internas podrá emitir los actos normativos con las condiciones, límites, excepciones y requisitos, necesarios para la aplicación de esta Disposición.
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Art. (…).-Beneficiario efectivo.-Para efectos tributarios en general, se entenderá como beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador, así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer del mismo.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 29 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
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Art. (…).-Ocupación liberal.-Para efectos tributarios se entiende como actividad económica de ocupación liberal a los servicios prestados de forma directa y personal por parte de personas naturales sin relación de dependencia; incluye exclusivamente profesionales, comisionistas, agentes, representantes, artistas y artesanos calificados por los organismos públicos competentes. Se excluye de esta definición a los trabajadores autónomos.
Nota: Artículo agregado por artículo 4 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Art. (…).-Servicios profesionales.-Para efectos tributarios se entiende como servicios profesionales aquellos que, para ser provistos, requieren del involucramiento de profesionales acreditados con un título y que son prestados por personas jurídicas o personas naturales.
Nota: Artículo agregado por artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. (…).-Exportador habitual.-Se entenderá, para efectos tributarios, como exportador habitual, al contribuyente que, en el respectivo ejercicio fiscal, haya cumplido con las siguientes condiciones:
- a) El monto de sus exportaciones netas anuales sea igual o superior al 25% del total del monto de sus ventas netas anuales de bienes y/o servicios;
- b) Haya realizado por lo menos seis (6) exportaciones de bienes y/o servicios y en seis (6) diferentes periodos mensuales. En el caso de exportaciones de producción cíclica, se considerará por lo menos tres (3) exportaciones, en tres (3) diferentes períodos mensuales; y,
Para definir el respectivo ejercicio fiscal, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación anual, se entenderá como «respectivo ejercicio fiscal» a aquel en el cual se aplica el beneficio. Sin embargo, cuando el beneficio tributario respecto del cual se aplica el concepto de exportador habitual sea de determinación y/o liquidación por periodos inferiores al anual, se entenderá como «respectivo ejercicio fiscal» al ejercicio fiscal anterior a aquel en que se aplica el beneficio, al ser el último ejercicio fiscal respecto del cual, al momento del periodo fiscal en cuestión, se cuenta con información completa del monto de ventas netas anuales.
Se exceptúa de lo establecido en el literal b) a los contribuyentes cuya actividad sea exclusivamente la exportación de servicios.
Los beneficios tributarios establecidos para los exportadores habituales no serán aplicables a la actividad petrolera en lo referente a la extracción, transporte y comercialización de petróleo crudo, ni a ninguna otra actividad relacionada con recursos no renovables.
El ente rector de la industria y productividad, en coordinación con el Servicio de Rentas Internas, podrá establecer otras condiciones, límites, requisitos y criterios, diferentes a los establecidos en el presente artículo, para que un contribuyente pueda ser considerado como exportador habitual.
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 5 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Artículo reformado por artículo 28 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Debida diligencia tributaria.-Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos diferenciados que obligan al sujeto pasivo a obtener, exhibir, reportar, actualizar y/o conservar información relacionada principalmente con sus clientes, proveedores, partes relacionadas, titulares de derechos representativos de capital, beneficiarios efectivos, empleados, administradores,
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miembros de directorio, contadores y representantes, así como respecto de transacciones inusuales.
El Servicio de Rentas Internas establecerá los estándares de debida diligencia tributaria, incluyendo las condiciones, sujetos obligados a informar, plazos, excepciones, mecanismos y demás consideraciones de registro a través de resolución de carácter general.
Art. (…).-Residencia fiscal de sociedades.-Una sociedad tiene residencia fiscal en el Ecuador cuando ha sido constituida o creada en territorio ecuatoriano, de conformidad con la legislación nacional.
El criterio señalado en el inciso anterior también aplicará respecto de aquellos procesos por los cuales una sociedad originalmente constituida o con domicilio en el extranjero, decide adoptar cualquiera de las formas societarias señaladas en la Ley de Compañías bajo las disposiciones establecidas para el efecto en la Ley.
El Servicio de Rentas Internas podrá emitir las resoluciones de carácter general, con las condiciones, requisitos y límites necesarios para la aplicación de este artículo.
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Capítulo II
INGRESOS DE FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.-Servicios ocasionales de personas naturales no residentes.-Para los efectos de lo dispuesto por el numeral 1) del Art. 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que no son de fuente ecuatoriana los ingresos percibidos por personas naturales no residentes en el país por servicios ocasionales prestados en el Ecuador cuando su remuneración u honorarios son pagados desde el exterior por sociedades extranjeras sin cargo a sociedades constituidas, domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador.
Tampoco estará sujeto a retención ni pago de tributo, cuando el pago de la remuneración u honorario esté comprendido dentro de los pagos efectuados por la ejecución de una obra o prestación de un servicio por una empresa contratista en los que se haya efectuado la retención en la fuente, correspondiente al ejecutor de la obra o prestador del servicio.
Nota: Inciso tercero derogado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 11, 17
Art. 9.-Establecimientos permanentes de empresas extranjeras.-
- Para efectos tributarios, establecimiento permanente es el lugar fijo en el que una empresa efectúa todas o parte de sus actividades.
Bajo tales circunstancias, se considera que una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en el Ecuador, cuando:
- a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad económica, tales como:
(I) Cualquier centro de dirección de la actividad;
(II) Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe a nombre y por cuenta de una empresa extranjera:
(III) Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras instalaciones análogas;
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(IV) Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques, factorías y otros centros de explotación o extracción de recursos naturales;
(V) Cualquier obra material inmueble, construcción o montaje; si su duración excede de 6 meses; y, (VI) Almacenes de depósitos de mercaderías destinadas al comercio interno y no únicamente a demostración o exhibición.
- b) Tenga una oficina para:
(I) La práctica de consultoría técnica, financiera o de cualquier otra naturaleza para desarrollar proyectos relacionados con contratos o convenios realizados dentro o fuera del país; y, (II) La prestación de servicios utilizables por personas que trabajan en espectáculos públicos, tales como: artistas de teatro, cine, televisión y radio, toreros, músicos, deportistas, vendedores de pasajes aéreos y de navegación marítima o de transportación para ser utilizados en el Ecuador o fuera de él.
- No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se considera que una empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el Ecuador si cuenta con una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país alguna actividad económica distinta de las establecidas en el numeral 3) de este artículo, en cualquiera de las siguientes formas:
- a) Con poder que la faculte para concluir contratos a nombre de la empresa o comprometer legalmente a las personas o empresas para quienes trabajan;
- b) Ligadas mediante contrato para realizar actividades económicas por cuenta de las personas o empresas para quienes trabajen;
- c) Con tenencia de mercaderías de propiedad de una empresa extranjera, destinadas a la venta en el Ecuador; y,
- d) Que pague a nombre de una empresa extranjera el valor de arrendamiento de locales, de servicios o de gastos vinculados con el desarrollo de una actividad económica.
- El término «establecimiento permanente» no comprende:
- a) La utilización de instalaciones con el único fin de exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la sociedad;
- b) El mantenimiento de un lugar con el único fin de recoger y suministrar información para la empresa; y,
- c) El desarrollar actividades por medio de un corredor; comisionista general, agente, representante, distribuidor o cualquier otro mediador que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y aún cuando, para cumplir con la Ley de Compañías, les haya sido otorgado un poder; todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria personal de dicho corredor, comisionista general, agente, representante, distribuidor o mediador.
De todas maneras, los representantes de las correspondientes empresas que utilizan los mencionados locales, deberán obtener la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, siempre que tal utilización sea por un período superior a un mes y sin que tengan la obligación de presentar declaraciones ni de efectuar retenciones.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 9
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 181
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 13, 47, 121
Art. 10.-Otros ingresos gravados.-Toda persona domiciliada o residente en Ecuador, será sujeto pasivo del impuesto a la renta sobre sus ingresos de cualquier origen, sea que la fuente de éstos se
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halle situada dentro del país o fuera de él. Las personas no residentes estarán sujetas a impuesto a la renta sobre los ingresos obtenidos cuya fuente se localice dentro del país.
Se considerarán ingresos de fuente ecuatoriana, los que provengan de bienes situados en el territorio nacional o de actividades desarrolladas en éste, cualquiera sea el domicilio, residencia o nacionalidad del contribuyente.
También son ingresos de fuente ecuatoriana, entre otros, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en territorio nacional de la propiedad industrial o intelectual.
Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga rentas en el exterior deberá registrar estos ingresos gravados en su declaración de Impuesto a la Renta, pudiendo utilizar como crédito tributario el impuesto pagado en el exterior, sin que pueda exceder el valor del impuesto que corresponda en el Ecuador a dichas rentas. En uso de su facultad determinadora la Administración Tributaria podrá requerir la documentación que soporte el pago del impuesto en el exterior, de conformidad con la legislación vigente.
Nota: Incisos cuarto sustituido y quinto derogado por artículo 30 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 13, 15
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 45
Art. 11.-Hallazgos.-Para el caso de ingresos por hallazgos, se entenderá a este término de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 640, 641, 645
Art. 12.-Ingresos de las compañías de transporte internacional.-Se consideran ingresos de fuente ecuatoriana de las sociedades de transporte internacional de pasajeros, carga, empresas aéreo expreso, couriers o correos paralelos constituidas al amparo de leyes extranjeras y que operen en el país a través de sucursales, establecimientos permanentes, agentes o representantes, aquellos obtenidos por las ventas de pasajes y fletes efectuadas en el Ecuador, y por los demás ingresos generados tanto por sus operaciones habituales de transporte como por sus actividades distintas a las de transporte.
Para el caso de transporte aéreo de personas, si la venta del pasaje se la realiza en el Ecuador, su valor constituye parte de la base imponible, independientemente del lugar de la emisión del pasaje o de si el viaje aéreo inicia en el Ecuador o en el exterior; en la base imponible se incluye también los «PTAs». (pre-paid ticket advised) originados en el país para la emisión de pasajes en el exterior. Igual criterio se aplica para el caso de fletes o transporte de carga, en que forman parte de la base imponible las ventas realizadas en el Ecuador, independientemente del lugar de origen de la carga.
Los ingresos brutos por la venta de pasajes, fletes y demás ingresos generados por sus operaciones habituales de transporte, sobre cuyo total se calcula el 2% como base imponible, comprenden únicamente los ingresos generados por la prestación del servicio de transporte de personas o mercaderías, este rubro incluye también las penalidades o sanciones pecuniarias cobradas por estas compañías a sus clientes como consecuencia de la inobservancia de los compromisos adquiridos en los contratos de transporte tanto de pasajeros como de carga. Sobre esta base imponible no cabe realizar ninguna deducción antes del cálculo del Impuesto a la Renta.
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 11
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Para los ingresos de toda actividad distinta a la de transporte, se procederá con el cálculo del Impuesto a la Renta de conformidad con las reglas generales establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno y en este Reglamento. De estos últimos ingresos gravados con Impuesto a la Renta, se restarán las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a los mismos. Del total de la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo de la base imponible del Impuesto a la Renta, se restará solamente la parte que corresponda a los ingresos no operacionales.
Los ingresos de fuente ecuatoriana que sean percibidos por empresas extranjeras con o sin domicilio en el Ecuador, estarán exentos del pago de impuestos en estricta relación a lo que se haya establecido por convenios internacionales de reciprocidad tributaria, exoneraciones tributarias equivalentes para empresas nacionales y para evitar la doble tributación internacional.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 13, 41
Art. 13.-Contratos por espectáculos públicos.-Las personas naturales o sociedades que organicen, promuevan o administren un espectáculo público ocasional que cuente con la participación de extranjeros no residentes en el país, deberán realizar la retención en la fuente de la tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades, cuya base imponible será la totalidad del ingreso, que perciban las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas residentes, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales.
Los valores a ser cancelados en a favor del extranjero no residente, por parte del contratante, administrador o promotor de la presentación deberán constar en el respectivo contrato y deberán estar respaldados por los respectivos comprobantes de venta.
El trámite para la obtención de la certificación referida en la Ley de Régimen Tributario Interno deberá ser realizado por lo menos con 10 días hábiles de anticipación a la realización del primer evento.
Para la obtención del certificado, los organizadores, administradores, contratantes o promotores de espectáculos públicos, en los que se cuente con la participación de extranjeros no residentes o cuyos honorarios se paguen a sociedades extranjeras sin establecimiento permanente en el Ecuador, deberán cumplir con los requisitos y plazos establecidos mediante Resolución emitida por el SRI.
Solo una vez que se presente la certificación y la autorización de boletaje emitida por la autoridad municipal, la imprenta procederá a la impresión de los boletos o entradas a espectáculos públicos, la cual no podrá exceder del número autorizado. La referida autorización será individual, es decir, para cada espectáculo se obtendrá una autorización independiente.
Se entenderá como espectáculo público ocasional aquellas actividades que por su naturaleza se desarrollan transitoriamente, tales como: ferias, recitales, conciertos, actuaciones teatrales y otros espectáculos similares que no constituyen la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año.
Nota: Inciso primero reformado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en Registro Oficial 877 de 23 de Enero del 2013 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 12
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407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 869, publicado en Registro Oficial Suplemento 660 de 31 de Diciembre del 2015 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 33
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 8
CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, COOTAD, Arts. 543
Art. ...-13.1.-Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero.-El impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero será liquidado y pagado anualmente mediante la declaración de Impuesto a la Renta en los plazos establecidos en la Ley y este reglamento; sin perjuicio de las retenciones mensuales que deban realizarse en los términos previstos en este artículo.
Aquellos contribuyentes que tengan actividades adicionales a las señaladas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán distinguir sus ingresos gravados con impuesto único del resto de sus ingresos.
Para la aplicación de lo indicado en el inciso anterior, solamente se podrán deducir los costos y gastos atribuibles a los ingresos de otras fuentes distintas de las actividades sujetas al impuesto a la renta único.
En caso de que el contribuyente no pueda distinguir la actividad a la cual corresponde un costo o gasto, deberá aplicar al total de costos y gastos deducibles no diferenciables, un porcentaje que será igual al valor que resulte de dividir el total de ingresos gravados no relacionados con el impuesto a la renta único para el total de ingresos gravados.
Los contribuyentes sujetos a este régimen están obligados a cumplir con los deberes formales señalados en la normativa tributaria. La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes se considerarán las siguientes particularidades:
- A) Producción y venta local de banano
Para el cálculo de este impuesto único en la producción y venta local de banano, se aplicarán las siguientes tarifas, de acuerdo con los rangos de número de cajas por semana:
Nota: Para leer tarifas, ver Registro Oficial Suplemento 260 de 04 de agosto de 2020, página 5.
Para la aplicación de las tarifas con el certificado de cumplimiento de buenas prácticas agrícolas, este deberá obtenerse previo a la aplicación del beneficio y regirá desde la fecha de su expedición por parte Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario -AGROCALIDAD. Este certificado no es transferible a terceros o relacionados. La disminución de la tarifa aplica únicamente a la producción relacionada con esta certificación y por el tiempo de vigencia que se señale.
En caso de que el sujeto pasivo tenga partes relacionadas dedicadas a la misma categoría de actividades del sector bananero, con el fin de identificar la tarifa aplicable, se considerará la totalidad de las cajas vendidas, tanto por el sujeto pasivo como por sus partes relacionadas con las que tuviere vinculación por capital.
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Para efectos de liquidar el impuesto, el contribuyente podrá aplicar las tarifas a las ventas realizadas cada semana o, de manera alternativa, utilizar el siguiente procedimiento de liquidación anual:
- Se establecerá el promedio de cajas comercializadas por semana, dividiendo la cantidad de cajas vendidas en el año calendario para el número de días calendario del año y multiplicando el resultado por siete;
- A la cantidad obtenida se le aplicará las tarifas contempladas en el presente artículo, en forma progresiva;
iii. Al valor obtenido del numeral anterior se le multiplicará por el resultado de dividir el número de días calendario del año para siete; y ese valor final será el importe a pagar de forma anual.
Para la liquidación de este impuesto, los productores locales podrán emplear como crédito tributario, solamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero, las retenciones en la fuente que le hubieren sido efectuadas durante el año fiscal a liquidarse, conforme lo previsto en el apartado D) de este artículo. El productor que en cualquier semana venda a más de un agente de retención deberá considerar aquello en su liquidación anual del impuesto a la renta a fin de identificar la tarifa a aplicar utilizando el total de ventas por semana, efectuadas durante dicho ejercicio.
Con el fin de aplicar las tarifas correspondientes a cajas de banano por semana para tipos de caja y musáceas diferentes al banano de calidad 22XU, se utilizará un número de cajas que sea equivalente al de banano 22XU, a los precios mínimos de sustentación vigentes.
Para identificar la tarifa aplicable en los casos de existir facturas a diferentes precios, se deberá utilizar el orden cronológico de las facturas y el orden de los ítems facturados en caso de tratarse de una misma factura.
Para el cálculo de este impuesto único se utilizarán cantidades y valores hasta de cuatro números decimales.
- B) Esquema asociativo de venta de banano y otras musáceas
Cuando el productor de banano realice la venta de su producto a través de una asociación, el productor aplicará las tarifas señaladas en el apartado A) de este artículo. Si la asociación decide aplicar este régimen, la tarifa de la asociación será del uno por ciento (1%) del valor de facturación de las ventas brutas, aplicando las condiciones señaladas en la Ley y este reglamento. Las asociaciones que no se acojan a esta forma de tributación, aplicarán el régimen general.
- C) Liquidación mensual del impuesto a la renta en la exportación de banano producido o no por el mismo sujeto pasivo
Los exportadores de banano, además de la retención en la fuente que les corresponda efectuar conforme lo dispuesto en el apartado D) de este artículo, deberán realizar una liquidación mensual respecto de los ingresos provenientes de la exportación, aplicando las deducciones y tarifa previstas en el apartado 2 del Artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
En el caso de la exportación de banano producido por el mismo sujeto pasivo, el impuesto único será la suma de los componentes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Respecto del segundo componente, del valor de facturación de exportación (FOB) en plena competencia se restará el resultado de multiplicar la cantidad comercializada por el precio mínimo de sustentación fijado por la Autoridad Nacional de Agricultura y en función a ello se deberá efectuar la liquidación mensual a la que se refiere el inciso anterior. Adicionalmente, estos exportadores deberán efectuar, respecto de su producción local, una liquidación mensual en la que aplicarán sobre el precio mínimo de sustentación de exportación señalado por el organismo estatal competente, el porcentaje de retención previsto en el apartado D) de este Artículo, considerando para el cálculo el volumen y tipo de fruta exportada.
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El resultado de las liquidaciones previstas en los incisos anteriores será declarado y pagado mensualmente en el formulario dispuesto por el Servicio de Rentas Internas para la declaración de retenciones en la fuente y será empleado como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal. De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso.
- D) Retención del impuesto a la renta en la compra local de banano
Los contribuyentes que realicen compras de banano a los productores locales aplicarán en estas compras un porcentaje de retención equivalente a las tarifas progresivas previstas en la tabla del apartado A) de este Artículo, en función a las compras totales semanales realizadas a un mismo sujeto pasivo.
Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto único para las actividades del sector bananero durante el año fiscal. De producirse un remanente al final de año, el contribuyente podrá solicitar la devolución del pago en exceso.
Nota: Artículo agregado por Artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 869, publicado en Registro Oficial Suplemento 660 de 31 de Diciembre del 2015 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 27
Art. 13.2.-Impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias.-Los contribuyentes que presenten su declaración válida y original bajo este régimen de impuesto único, deberán permanecer en este durante al menos dos ejercicios fiscales adicionales. Una vez escogido el régimen aplicará a todas las actividades agropecuarias de dicho contribuyente.
Entiéndase como bienes de origen agrícola a las frutas, legumbres y hortalizas, granos, arroz, maíz, café, cacao, papa, soya, caña de azúcar, flores y otras que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Entiéndase como bienes de origen pecuario a la leche, carne, piel, huevos, lana, fibras, miel y otros que puedan ser definidos como tal por la entidad rectora en materia agropecuaria.
La Administración Tributaria podrá excluir al sujeto pasivo de este régimen cuando verifique esquemas de planificación tributaria agresiva o nociva con fines evasivos o elusivos. La exclusión se aplicará desde el ejercicio fiscal que señale la notificación.
Para el cálculo del impuesto a la renta único, el valor de las ventas brutas será el resultado del mayor entre el precio de mercado o el fijado por la entidad rectora en materia agropecuaria.
Los agentes de retención, calificados como tal por la Administración Tributaria, aplicarán el porcentaje de retención que señale el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Los valores retenidos deberán ser utilizados como crédito tributario exclusivamente para el pago del impuesto a la renta único para las actividades agropecuarias durante el año fiscal. Cuando los ingresos anuales de un sujeto pasivo se encuentren dentro de los límites no gravados con este impuesto, podrá solicitar la devolución de las retenciones que se le hayan efectuado, lo mismo aplicará respecto del
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valor de retenciones que le hubieren sido efectuadas con porcentajes superiores a los aplicables a la actividad agropecuaria.
En los casos de exportaciones a partes relacionadas, el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, podrá establecer precios mínimos y una metodología de indexación que regirán a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio fiscal, siempre que identifique la existencia de fuentes de información que sean aplicables a un producto agropecuario.
La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades, podrá establecer las medidas de control y demás condiciones que deban cumplir los sujetos pasivos, a efectos de fortalecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales.
Nota: Artículo agregado por artículo 6 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Inciso sexto reformado por articulo único numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 1292, publicado en Registro Oficial Suplemento 438 de 23 de Abril del 2021 .
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 14.-Norma general.-Los ingresos exentos del impuesto a la renta de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno deberán ser registrados como tales por los sujetos pasivos de este impuesto en su contabilidad o registros de ingresos y egresos, según corresponda.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9, 10
Art. 15.-Dividendos distribuidos.-Estarán exentos los dividendos calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, a favor de otras sociedades residentes o de establecimientos permanentes en el país; así como aquellos considerados como exentos en disposiciones legales en materia tributaria.
La capitalización de utilidades no será considerada como distribución de dividendos, inclusive en los casos en los que dicha capitalización se genere por efectos de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el Artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno. El incremento en el capital social que genera esta capitalización no será objeto del impuesto a la renta.
Nota: Inciso cuarto sustituido por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Inciso último reformado por artículo 1, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 11, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 7 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Concordancias:
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 297, 304
Art. 15.1.-Utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de
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titularización en activos inmuebles.-Están exentos de impuesto a la renta, las utilidades, rendimientos o beneficios de las sociedades, fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Los dividendos distribuidos por fondos y fideicomisos de titularización en el Ecuador, o cualquier otro vehículo similar, cuya actividad económica exclusivamente sea la inversión y administración de activos inmuebles, serán gravados, salvo los casos que se consideren como exentos señalados en la norma tributaria.
Si la sociedad, fondo y fideicomiso, o cualquier otro vehículo, transfiriere uno o más activos inmuebles en un periodo fiscal, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito y aun cuando cumpla con las demás condiciones que establece la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá que dicha transferencia corresponde a su giro ordinario de negocio y deberá tributar sin exoneración alguna.
Para cumplir con el requisito de tener como mínimo cincuenta (50) beneficiarios de derechos representativos de capital, de los cuales ninguno sea titular de forma directa o indirecta del cuarenta y nueve por ciento (49%) o más del patrimonio, deberá presentar el listado de los beneficiarios en la forma y periodicidad que señale el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución de carácter general. Adicionalmente, de existir partes relacionadas, todas ellas serán consideradas como un solo beneficiario de derechos representativos de capital a efectos de validar el cumplimiento de estos requisitos.
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 8 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Art. (…).-Dividendos de proyectos públicos en APP. -La exención del pago del impuesto a la renta prevista en la ley para los dividendos de sociedades constituidas para el desarrollo de proyectos públicos en asociaciones público-privadas aplica para los dividendos pagados exclusivamente dentro del plazo de diez años contados a partir del primer ejercicio fiscal en el que se generen los ingresos operacionales establecidos dentro del objeto de la asociación público-privada, con independencia del ejercicio fiscal en que se hayan obtenido las utilidades que generaron los dividendos.
Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Art. 16.-Entidades Públicas.-Las instituciones del Estado están exentas de la declaración y pago del impuesto a la renta; las empresas públicas que se encuentren exoneradas del pago del impuesto a la renta en aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, deberán presentar únicamente una declaración informativa de impuesto a la renta; y, las demás empresas públicas deberán declarar y pagar el impuesto conforme las disposiciones generales.
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, el Servicio de Rentas Internas se remitirá a la información contenida en el catastro de entidades y organismos del sector público y empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que emita, actualice y publique el organismo competente.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 225
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 8, 9
LEY ORGÁNICA DE EMPRESAS PÚBLICAS, LOEP, Arts. 4, 41
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CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 31
Art. 17.-Ingresos de entidades que tengan suscritos convenios internacionales.-Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3) del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se considera convenio internacional aquel que haya sido suscrito por el Gobierno Nacional con otro u otros gobiernos extranjeros u organismos internacionales y publicados en el Registro Oficial, cuando las normas legales pertinentes así lo requieran.
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 307
Art. 18.-Enajenación ocasional de inmuebles.-No estarán sujetas al impuesto a la renta, las ganancias generadas en la enajenación ocasional de inmuebles realizada por personas naturales, siempre que se trate de inmuebles destinados a vivienda, incluyendo sus bienes accesorios como parqueaderos, bodegas y similares, y terrenos. Los costos, gastos e impuestos incurridos por este concepto, no serán deducibles por estar relacionados con la generación de rentas exentas.
Para el efecto se entenderá enajenación ocasional de inmuebles cuando no se la pueda relacionar directamente con las actividades económicas del contribuyente, o cuando la enajenación de inmuebles no supere dos transferencias en el año.
Se entenderá que no son ocasionales, sino habituales, las enajenaciones de bienes inmuebles efectuadas por personas naturales que realicen dentro de su giro empresarial actividades de lotización, urbanización, construcción y promoción de inmuebles.
Nota: Artículo sustituido por artículo 31 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 586
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 195, 196
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO II LEY MERCADO VALORES, Arts. 105, 150 CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 399
Art. 19.-Ingresos de instituciones de carácter privado sin fines de lucro.-No estarán sujetos al Impuesto a la Renta los ingresos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, de: culto religioso; beneficencia; promoción y desarrollo de la mujer, el niño y la familia; cultura; arte; educación; investigación; salud; deportivas; profesionales; gremiales; clasistas; partidos políticos; los de las comunas, pueblos indígenas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones de campesinos y pequeños agricultores, legalmente reconocidas, en la parte que no sean distribuidos, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y cumplan con los deberes formales contemplados en el Código Tributario, la Ley de Régimen Tributario Interno, este Reglamento y demás Leyes y Reglamentos de la República; debiendo constituirse sus ingresos, salvo en el caso de las Universidades y Escuelas Politécnicas creadas por Ley, con aportaciones o donaciones en un porcentaje mayor o igual a los establecidos por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.
Las donaciones provendrán de aportes o legados en dinero o en especie, como bienes y voluntariados, provenientes de los miembros, fundadores u otros, como los de cooperación no reembolsable, y de la contraprestación de servicios.
El voluntariado, es decir, la prestación de servicios lícitos y personales sin que de por medio exista
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una remuneración, podrá ser valorado por la institución sin fin de lucro que se beneficie del mismo, para cuyo efecto deberá considerar criterios técnicos y para el correspondiente registro, respetar principios contables, dentro de los parámetros promedio que existan en el mercado para remuneraciones u honorarios según el caso. En condiciones similares, sólo para los fines tributarios previstos en este Reglamento, la transferencia a título gratuito de bienes incorporales o de derechos intangibles también podrán ser valorados, conforme criterios técnicos o circunstancias de mercado.
Para fines tributarios, el comodato de bienes inmuebles otorgado mediante escritura pública, por períodos superiores a 15 años, será valorado conforme los criterios técnicos establecidos en el numeral 7 del artículo 58 de este Reglamento.
Las donaciones señaladas en este artículo, inclusive las de dinero en efectivo, que por su naturaleza no constituyen gasto deducible, no generan ingreso ni causan efecto tributario alguno, por lo que no dan lugar al surgimiento de obligaciones tributarias.
Las únicas cooperativas, federaciones y confederaciones de cooperativas y demás asociaciones, cuyos ingresos están exentos, son aquellas que están integradas exclusivamente por campesinos y pequeños agricultores entendiéndose como tales a aquellos que no tengan ingresos superiores a los establecidos para que las personas naturales lleven obligatoriamente contabilidad. En consecuencia, otro tipo de cooperativas, tales como de ahorro y crédito, de vivienda u otras, están sometidas al Impuesto a la Renta. Esta exoneración no será aplicable sobre los ingresos de las organizaciones antes mencionadas cuando se encuentren sujetos al impuesto a la renta único establecido en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
El Estado, a través del Servicio de Rentas Internas, verificará en cualquier momento que las instituciones privadas sin fines de lucro:
- Sean exclusivamente sin fines de lucro y que sus bienes, ingresos y excedentes no sean repartidos entre sus socios o miembros sino que se destinen exclusivamente al cumplimiento de sus fines específicos.
- Se dediquen al cumplimiento de sus objetivos estatutarios; y,
- Sus bienes e ingresos, constituidos conforme lo establecido en esta norma, se destinen en su totalidad a sus finalidades específicas. Así mismo, que los excedentes que se generaren al final del ejercicio económico, sean invertidos en tales fines hasta el cierre del siguiente ejercicio, en caso de que esta disposición no pueda ser cumplida deberán informar al Servicio de Rentas Internas con los justificativos del caso.
En el caso de que la Administración Tributaria, mediante actos de determinación o por cualquier otro medio, compruebe que las instituciones no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán tributar sin exoneración alguna, pudiendo volver a gozar de la exoneración, a partir del ejercicio fiscal en el que se hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, para ser considerados como exonerados de Impuesto a la Renta.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 283
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 96
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 7, 9
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 564, 581
CÓDIGO CIVIL (LIBRO II), Arts. 583
LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 1
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 19
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CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 3
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1485, 2077
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 37
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36
Art. 20.-Deberes formales de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro.-A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderán como deberes formales, los siguientes:
- a) Inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes;
- b) Llevar contabilidad;
- c) Presentar la declaración anual del impuesto a la renta, en la que no conste impuesto causado si se cumplen las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno; d) Presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado en calidad de agente de percepción, cuando corresponda;
- e) Efectuar las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, en los casos en que se encuentre obligado, y presentar las correspondientes declaraciones y pago de los valores retenidos; y,
- f) Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria.
Nota: Literal e) sustituido por artículo 9 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Concordancias:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 83
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 96
Art. 21.-Gastos de viaje, hospedaje y alimentación.-No están sujetos al impuesto a la renta los valores que perciban los funcionarios, empleados y trabajadores, de sus empleadores del sector privado, con el fin de cubrir gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para viajes que deban efectuar por razones inherentes a su función o cargo, dentro o fuera del país y relacionados con la actividad económica de la empresa que asume el gasto; tampoco se sujetan al impuesto a la renta los viáticos que se conceden a los funcionarios y empleados de las instituciones del Estado ni el rancho que perciben los miembros de la Fuerza Pública.
Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Sobre gastos de viaje misceláneos tales como, propinas, pasajes por transportación urbana y tasas, que no superen el 10% del gasto total de viaje, no se requerirá adjuntar a la liquidación los comprobantes de venta.
La liquidación de gastos de viajes deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja; motivo del viaje; período del viaje; concepto de los gastos realizados; número de documento con el que se respalda el gasto; valor del gasto; y, nombre o razón social y número de identificación tributaria del proveedor nacional o del exterior.
En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Concordancias:
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y COMPLEMENTARIOS, Arts. 18
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Art. 22.-Prestaciones sociales.-Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los ingresos que perciban los beneficiarios del Instituto Ecuatoriano Seguridad Social, Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, por concepto de prestaciones sociales, tales como: pensiones de jubilación, montepíos, asignaciones por gastos de mortuorias, fondos de reserva y similares.
Art. 23.-Están exentos del pago del Impuesto a la Renta las asignaciones o estipendios que, por concepto de becas para el financiamiento de estudios, especialización o capacitación en Instituciones de Educación Superior, entidades gubernamentales nacionales o extranjeras y en organismos internacionales, otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros.
Para que sean reconocidos como ingresos exentos, estos valores estarán respaldados por los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana y de los demás países en los que se incurra en este tipo de gasto, acompañados de una certificación emitida, según sea el caso, por el Estado, los empleadores, organismos internacionales, gobiernos de países extranjeros y otros, que detalle las asignaciones o estipendios recibidos por concepto de becas. Esta certificación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del becario, número de cédula, plazo de la beca, tipo de beca, detalle de todos los valores que se entregarán a los becarios y nombre del centro de estudio.
Art. (…).-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas.-
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Incisos segundo, tercero derogados y penúltimo sustituido por artículo 11, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo derogado por artículo 32 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Están exentos del pago del Impuesto a la Renta los rendimientos percibidos por sociedades empleadoras, provenientes de préstamos realizados a trabajadores para que adquieran parte de sus acciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Esta exoneración subsistirá mientras el trabajador conserve la propiedad de tales acciones y siempre y cuando las tasas de interés de los créditos otorgados por los empleadores no excedan de la tasa activa referencial vigente a la fecha del crédito.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 21
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 130
Art (…).-Están exentos del pago de impuesto a la renta los ingresos percibidos por concepto de compensación económica para el Salario Digno, calculada de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.
Para efectos de la aplicación de esta exoneración esta compensación deberá constar en los
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respectivos roles de pago emitidos por los empleadores.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 8, 10
Art. (…).-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para nuevas microempresas.-
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo derogado por artículo 33 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para los administradores u operadores de ZEDE.-
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 8 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 10 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Artículo derogado por artículo 34 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Exoneración de pago del Impuesto a la Renta para los emprendimientos turísticos y asociativos.-Para la aplicación de la exoneración de impuesto a la renta establecida en el primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 55 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se considerará lo siguiente:
- Los emprendimientos turísticos de micro, pequeñas y medianas empresas de turismo comunitario y/o asociativo, deben estar registradas previamente en el catastro que para este objeto deberá mantener el ente rector en materia de turismo.
- Cuando la empresa desarrolle proyectos turísticos que no sean de naturaleza asociativa o comunitaria, la exoneración se aplicará en la parte proporcional que corresponda a la inversión en los emprendimientos turísticos señalados y aprobados de conformidad con la Ley y el presente artículo.
Para este efecto, los sujetos pasivos deberán aplicar la fórmula de proporcionalidad prevista en el artículo 2 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal.
- El plazo de exoneración iniciará a partir del primer ejercicio fiscal en que se generen utilidades atribuibles a la nueva inversión.
Para los efectos del beneficio señalado, se entenderá por turismo comunitario al modelo de gestión en el que la comunidad local aprovecha el patrimonio natural y/o cultural de la región en la que se asienta, para desarrollar y ofrecer un servicio turístico caracterizado por la activa participación comunitaria en la planificación y ejecución de acciones, conducentes a potenciar el desarrollo sostenible de la población.
Se entenderá por turismo asociativo a aquel que agrupa un conjunto de personas naturales con un mismo objetivo, que al organizarse asociativamente oferten actividades turísticas en el marco de la normativa específica para cada actividad, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Estas asociaciones deberán tener fin de lucro y estar reconocidas por la autoridad
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competente en materia de economía popular y solidaria.
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 8 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Epígrafe reformado por artículo 11 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Art. (…).-Exoneración de ingresos provenientes de la ejecución de proyectos financiados en su totalidad con créditos o fondos de carácter no reembolsable.-Son ingresos exentos aquellos que provengan directa y exclusivamente de créditos o fondos, ambos de carácter no reembolsable, otorgados de gobierno a gobierno, que sean recibidos por establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades extranjeras de nacionalidad del país donante. El valor del ingreso exento será de hasta el monto otorgado por el gobierno externo, los ingresos adicionales generados por el ejecutor del proyecto se encontrarán sujetos al régimen general de impuesto a la renta.
Los proyectos a los que hace mención el número 26 del artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno deberán constar en un instrumento diplomático suscrito entre gobiernos, que contenga la finalidad de los recursos no reembolsables, el monto de estos recursos, cronogramas de desembolsos y la designación de la sociedad que ejecutará el proyecto.
Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Art. (…).-Exoneración de pago del impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas y productivas en industrias básicas.-
Nota: Artículo agregado por artículo 12 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Artículo derogado por artículo 35 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. ...-
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1061, publicado en Registro Oficial Suplemento 648 de 27 de Febrero del 2012 .
Nota: Artículo derogado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 866, publicado en Registro Oficial Suplemento 660 de 31 de Diciembre del 2015 .
Art. … .-
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 1061, publicado en Registro Oficial Suplemento 648 de 27 de Febrero del 2012 .
Nota: Artículo derogado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 866, publicado en Registro Oficial Suplemento 660 de 31 de Diciembre del 2015 .
Capítulo IV
DEPURACIÓN DE LOS INGRESOS
Art. 24.-Definición de empresas inexistentes.-De manera general, se considerarán empresas inexistentes aquellas respecto de las cuales no sea posible verificar la ejecución real de un proceso productivo y comercial. En el caso de sociedades, y sin perjuicio de lo señalado, se considerarán como inexistentes a aquellas respecto de las cuales no se pueda verificar su constitución, sea a través de documentos tanto públicos como privados, según corresponda.
Concordancias:
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LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 19, 137, 138
Art. 25.-Definición de empresas fantasmas o supuestas.-Se considerarán empresas fantasmas o supuestas, aquellas que se han constituido mediante una declaración ficticia de voluntad o con ocultación deliberada de la verdad, quienes fundadas en el acuerdo simulado, aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.
Nota: Inciso segundo derogado por artículo 1, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 190
CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 298
Art. 25.1.-Definición de transacciones inexistentes.-Se considerarán transacciones inexistentes cuando la Administración Tributaria detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes de venta sin que se haya realizado la transferencia del bien o la prestación del servicio, sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no ubicados, se presumirá la inexistencia de las operaciones respaldadas en tales comprobantes.
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Art. 25.2.-Calificación de empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes.-El Servicio de Rentas Internas notificará a los sujetos pasivos que incurran en las condiciones previstas en los artículos 24, 25 y 25.1 de este Reglamento, mediante oficio, con el objeto de presentar, en un plazo de treinta días hábiles, la documentación con la que pretendan desvirtuar dichas circunstancias.
Los sujetos pasivos que no desvirtúen las consideraciones del Servicio de Rentas Internas serán notificados, en las formas establecidas en el Código Tributario, con la resolución administrativa que los considera como empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, según corresponda.
La Administración Tributaria publicará en el portal web oficial un listado referencial de sujetos pasivos considerados empresas inexistentes, fantasmas o contribuyentes con transacciones inexistentes, pudiendo también publicar el listado de sus clientes, para que quienes se crean perjudicados por dichos sujetos puedan iniciar las acciones para corregir su situación fiscal, mediante la presentación de las declaraciones o anexos de información sustitutivos correspondientes.
Luego de que la resolución que fue notificada al contribuyente se encuentre en firme, el Servicio de Rentas Internas suspenderá de oficio el Registro Único de Contribuyentes y la vigencia de la o las autorizaciones utilizadas de comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.
Nota: Artículo agregado por artículo 1, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. 26.-No se reducirá la base imponible por operaciones efectuadas con empresas calificadas
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como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.
No se podrá solicitar devolución o utilizar como crédito tributario los impuestos que se hubieren generado en operaciones efectuadas con empresas calificadas como inexistentes, fantasmas o supuestas, así como con sociedades o personas naturales por transacciones inexistentes.
La realización de actos simulados será sancionada de conformidad con la normativa correspondiente.
Lo previsto en el presente artículo excluye aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.
Nota: Artículo sustituido por artículo 1, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. 27.-Deducciones generales.-En general, son deducibles todos los costos y gastos necesarios, causados en el ejercicio económico, directamente vinculados con la realización de cualquier actividad económica y que fueren efectuados con el propósito de obtener, mantener y mejorar rentas gravadas con impuesto a la renta y no exentas; y, que de acuerdo con la normativa vigente se encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta.
La renta neta de las actividades habituales u ocasionales gravadas será determinada considerando el total de los ingresos no sujetos a impuesto único, ni exentos y las deducciones de los siguientes elementos:
- Los costos y gastos de producción o de fabricación.
- Las devoluciones o descuentos comerciales, concedidos bajo cualquier modalidad, que consten en la misma factura o en una nota de venta o en una nota de crédito siempre que se identifique al comprador.
- El costo neto de las mercaderías o servicios adquiridos o utilizados.
- Los gastos generales, entendiéndose por tales los de administración y los de ventas; y,
- Los gastos y costos financieros, en los términos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno. Cuando para efectos de deducibilidad la normativa se refiera a un límite de gastos deberá entenderse que dicho concepto incluye indistintamente costos y gastos.
Para que el costo o gasto por cada caso entendido superior a mil dólares de los Estados Unidos de América sea deducible para el cálculo del Impuesto a la Renta, a más del comprobante de venta respectivo, se requiere la utilización de cualquier institución del sistema financiero para realizar el pago, a través de giros, transferencias de fondos, tarjetas de crédito y débito y cheques.
Nota: Numeral 5 reformado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Inciso último reformado por artículo 1, numeral 8 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10, 41
Art. 28.-Gastos generales deducibles.-Bajo las condiciones descritas en el artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento,
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tales como:
- Remuneraciones y beneficios sociales.
- a) Las remuneraciones pagadas a los trabajadores en retribución a sus servicios, como sueldos y salarios, comisiones, bonificaciones legales, y demás remuneraciones complementarias, la compensación económica para alcanzar el salario digno que se pague a los trabajadores conforme lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, así como el valor de la alimentación que se les proporcione, pague o reembolse cuando así lo requiera su jornada de trabajo;
Nota: Literal a) reformado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
- b) Los beneficios sociales pagados a los trabajadores o en beneficio de ellos, en concepto de vacaciones, enfermedad, educación, capacitación, servicios médicos, uniformes y otras prestaciones sociales establecidas en la ley, en contratos individuales o colectivos, actas transaccionales o sentencias ejecutoriadas;
- c) Gastos relacionados con la contratación de seguros privados de vida, retiro o de asistencia médica privada, o atención médica pre -pagada a favor de los trabajadores;
- d) Aportes patronales y fondos de reserva pagados a los Institutos de Seguridad Social, y los aportes individuales que haya asumido el empleador; estos gastos se deducirán sólo en el caso de que hayan sido pagados hasta la fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta; e) Las indemnizaciones laborales de conformidad con lo detallado en el acta de finiquito debidamente legalizada o constancia judicial respectiva en la parte que no exceda a lo determinado por el Código del Trabajo, en los contratos colectivos de trabajo, Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y demás normas aplicables.
En los casos en que los pagos, a los trabajadores públicos y privados o a los servidores y funcionarios de las entidades que integran el sector público ecuatoriano, por concepto de indemnizaciones laborales excedan a lo determinado por el Código del Trabajo o por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, según corresponda, se realizará la respectiva retención;
- f) Las provisiones no utilizadas por concepto de desahucio o jubilación patronal deberán reversarse contra ingresos gravados o no sujetos de impuesto a la renta en la misma proporción que hubieren sido deducibles o no.
Nota: Literal sustituido por artículo 1, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Literal sustituido por artículo 13, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Literal derogado por artículo 36, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Literal f) agregado por artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
g)Nota: Literal derogado por artículo 1, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
- h) Las provisiones efectuadas para cubrir el valor de indemnizaciones o compensaciones que deban ser pagadas a los trabajadores por terminación del negocio o de contratos a plazo fijo laborales específicos de ejecución de obras o prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo o en los contratos colectivos. Las provisiones no utilizadas deberán revertirse a resultados como otros ingresos gravables del ejercicio en el que fenece el negocio o el contrato;
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- i) Los gastos de viaje, hospedaje y alimentación realizados por los empleados y trabajadores del sector privado y de las empresas del sector público sujetas al pago del impuesto a la renta, que no hubieren recibido viáticos, por razones inherentes a su función y cargo.
Estos gastos estarán respaldados por la liquidación que presentará el trabajador, funcionario o empleado, acompañado de los comprobantes de venta, cuando proceda, según la legislación ecuatoriana, y otros documentos de los demás países en los que se incurra en este tipo de gastos. Dicha liquidación deberá incluir como mínimo la siguiente información: nombre del funcionario, empleado o trabajador que viaja, motivo del viaje, período del viaje, concepto de los gastos realizados, número de documento con el que se respalda el gasto y valor.
En caso de gastos incurridos dentro del país, los comprobantes de venta que los respalden deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
- j) Los costos de movilización del empleado o trabajador y su familia y traslado de menaje de casa, cuando el trabajador haya sido contratado para prestar servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual, así como los gastos de retorno del trabajador y su familia a su lugar de origen y los de movilización del menaje de casa;
- k) Las provisiones para atender el pago de fondos de reserva, vacaciones, decimotercera y decimocuarta remuneración de los empleados o trabajadores, siempre y cuando estén en los límites que la normativa laboral lo permite; y,
- l) Los gastos correspondientes a agasajos para trabajadores. Serán también deducibles las bonificaciones, subsidios voluntarios y otros emolumentos pagados a los trabajadores a título individual, siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente que corresponda.
Para los casos establecidos en este numeral, solo se deducirá la parte respecto de la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el Seguro Social obligatorio, cuando corresponda, a la fecha de la presentación de la declaración del impuesto a la renta, la que no podrá superar el plazo del vencimiento de dicha obligación tributaria y deberá observar los límites de remuneraciones establecidos por el ministerio rector del trabajo.
- Servicios.
Los costos de servicios prestados por terceros que sean utilizados con el propósito de obtener, mantener y mejorar los ingresos gravados y no exentos, como honorarios, comisiones, comunicaciones, energía eléctrica, agua, aseo, vigilancia y arrendamientos.
- Créditos incobrables.
Serán deducibles los valores registrados por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables generados en el ejercicio fiscal y originados en operaciones del giro ordinario del negocio, registrados conforme la técnica contable, el nivel de riesgo y esencia de la operación, en cada ejercicio impositivo, los cuales no podrán superar los límites señalados en la Ley. La eliminación definitiva de los créditos incobrables se realizará con cargo al valor de deterioro acumulado y, la parte no cubierta, con cargo a los resultados del ejercicio, y se haya cumplido una de las siguientes condiciones:
- a) Haber constado como tales, durante dos (2) años o más en la contabilidad; b) Haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de vencimiento original del crédito; c) Haber prescrito la acción para el cobro del crédito;
- d) Haberse declarado la quiebra o insolvencia del deudor; y,
- e) Si el deudor es una sociedad que haya sido cancelada.
Esta disposición aplicará cuando los créditos se hayan otorgado a partir de la promulgación del presente reglamento.
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También serán deducibles las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad que efectúan las instituciones del sistema financiero de acuerdo con las resoluciones que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera emita al respecto.
No serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes determinados de acuerdo al Código Monetario Financiero así como por los créditos concedidos a favor de terceros relacionados, directa o indirectamente con la propiedad o administración de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
Los créditos incobrables que cumplan con una de las condiciones previstas en la indicada ley serán eliminados con cargos a esta provisión y, en la parte que la excedan, con cargo a los resultados del ejercicio en curso.
No se entenderán créditos incobrables sujetos a las indicadas limitaciones y condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, los ajustes efectuados a cuentas por cobrar, como consecuencia de transacciones, actos administrativos firmes o ejecutoriados y sentencias ejecutoriadas que disminuyan el valor inicialmente registrado como cuenta por cobrar. Este tipo de ajustes se aplicará a los resultados del ejercicio en que tenga lugar la transacción o en que se haya ejecutoriado la resolución o sentencia respectiva.
Los auditores externos en los dictámenes que emitan y como parte de las responsabilidades atribuidas a ellos en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán indicar expresamente la razonabilidad del deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables y de los valores sobre los cuales se realizaron los cálculos correspondientes por deterioro.
- Suministros y materiales.
Los materiales y suministros utilizados o consumidos en la actividad económica del contribuyente, como: útiles de escritorio, impresos, papelería, libros, catálogos, repuestos, accesorios, herramientas pequeñas, combustibles y lubricantes.
- Reparaciones y mantenimiento.
Los costos y gastos pagados en concepto de reparación y mantenimiento de edificios, muebles, equipos, vehículos e instalaciones que integren los activos del negocio y se utilicen exclusivamente para su operación, excepto aquellos que signifiquen rehabilitación o mejora.
- Depreciaciones de activos fijos.
- a) La depreciación de los activos fijos se realizará de acuerdo con la naturaleza de los bienes, la duración de su vida útil y la técnica contable. Para que este gasto sea deducible, no podrá superar los siguientes porcentajes:
- Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5% anual. ii. Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.
iii. Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.
- Equipos de cómputo y software 33% anual.
En caso de que los porcentajes establecidos como máximos en este Reglamento sean superiores a los calculados de acuerdo con la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil o la técnica contable, se aplicarán estos últimos.
- b) Cuando el contribuyente haya adquirido repuestos destinados exclusivamente al mantenimiento
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de un activo fijo podrá, a su criterio, cargar directamente al gasto el valor de cada repuesto utilizado o depreciar todos los repuestos adquiridos, al margen de su utilización efectiva, en función a la vida útil restante del activo fijo para el cual están destinados, pero nunca en menos de cinco años. Si el contribuyente vendiere tales repuestos, se registrará como ingreso gravable el valor de la venta y, como costo, el valor que faltare por depreciar. Una vez adoptado un sistema, el contribuyente solo podrá cambiarlo con la autorización previa del respectivo Director Zonal del Servicio de Rentas Internas;
- c) Cuando se compre un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para depreciar el costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos;
- d) Cuando el capital suscrito en una sociedad sea pagado en especie, los bienes aportados deberán ser valorados según los términos establecidos en las normas aplicables en la materia. El aportante y quienes figuren como socios o accionistas de la sociedad al momento en que se realice dicho aporte, así como los indicados peritos, responderán por cualquier perjuicio que sufra el Fisco por una valoración que sobrepase el valor que tuvo el bien aportado en el mercado al momento de dicha aportación. Igual procedimiento se aplicará en el caso de fusiones o escisiones que impliquen la transferencia de bienes de una sociedad a otra; en estos casos, responderán los indicados peritos avaluadores y los socios o accionistas de las sociedades fusionadas, escindidas y resultantes de la escisión que hubieren aprobado los respectivos balances;
- e) Cuando un contribuyente haya procedido a la revaluación de activos, la depreciación correspondiente a dicho revalúo no será deducible, si se asigna un nuevo valor a activos completamente depreciados, no se podrá volverlos a depreciar. En el caso de venta de bienes revaluados se considerará como ingreso gravable la diferencia entre el precio de venta y el valor residual sin considerar el revalúo;
- f) Los bienes ingresados al país bajo régimen de internación temporal están sometidos a las normas de los incisos precedentes y la depreciación será deducible, siempre que se haya efectuado el pago del impuesto al valor agregado que corresponda. Cuando se constituya un fideicomiso de administración que tenga por objeto el arrendamiento de bienes que fueran parte del patrimonio autónomo la deducción será aplicable siempre que el constituyente y el arrendatario no sean la misma persona o partes relacionadas.
- g) Para la aplicación de la deducción adicional prevista en el tercer inciso del numeral 7 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá obtener una certificación por parte de la autoridad ambiental competente y conforme la normativa secundaria vigente expedida para el efecto, sobre el cumplimiento de los parámetros técnicos y condiciones establecidas referentes a las maquinarias, equipos y tecnologías utilizadas en la actividad económica generadora del ingreso sujeto al Impuesto a la Renta, previo a la presentación de la declaración del primer ejercicio fiscal en que pretenda beneficiarse de esta deducción.
Nota: Literal f) derogado por Artículo 3 de Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en Registro Oficial 727 de 19 de Junio del 2012 .
Nota: Literal h) agregado por artículo 36, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Numeral sustituido por artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
- Amortización
- a) La amortización de rubros, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como activos para ser amortizados, se realizará en un plazo no menor de cinco años, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales.
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La amortización de los gastos por concepto de desarrollo, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como activos para ser amortizados, se realizará en las mismas condiciones del primer inciso de este literal, y se efectuará de acuerdo a la vida útil del activo o en un plazo de veinte (20) años.
- b) En el caso de la amortización de activos correspondientes a regalías, que se originen en operaciones con partes relacionadas, el gasto por amortización será deducible conforme las reglas establecidas para la deducibilidad del gasto establecidas en este Reglamento; y,
- c) Las inversiones relacionadas con la ejecución de contratos celebrados con el Estado o entidades del sector público, en virtud de los cuales el contratista se obliga a ejecutar una obra, financiarla y operarla por cierto lapso, vencido el cual la obra ejecutada revierte sin costo alguno para el Estado o a la entidad del sector público contratante. Estas inversiones se amortizarán en porcentajes anuales iguales, a partir del primer año en que el contribuyente genere ingresos operacionales y por el lapso contractualmente estipulado para que el contratista opere la obra ejecutada.
En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio o concluya la actividad, se harán los ajustes pertinentes con el fin de amortizar la totalidad de la inversión relacionada con dicho negocio o actividad, aunque el contribuyente continúe operando otros negocios o actividades.
Nota: Numeral reformado por artículo 36, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Pérdidas.
- a) Son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, desaparición y otros eventos que afecten económicamente a los bienes del contribuyente usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a caso fortuito, fuerza mayor o delitos, en la parte en que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos probatorios por un período no inferior a seis años;
- b) Las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un notario o juez, por el representante legal, bodeguero y contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. En el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que éste disponga.
En el caso de desaparición de los inventarios por delito infringido por terceros, el contribuyente deberá adjuntar al acta, la respectiva denuncia efectuada durante el ejercicio fiscal en el cual ocurre, a la autoridad competente y a la compañía aseguradora cuando fuere aplicable.
La falsedad o adulteración de la documentación antes indicada constituirá delito de defraudación fiscal en los términos señalados por el Código Tributario.
El Servicio de Rentas Internas podrá solicitar, en cualquier momento, la presentación de las actas, documentos y registros contables que respalden la baja de los inventarios;
- c) Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores. Su amortización se efectuará dentro de los cinco períodos impositivos siguientes a aquel en que se produjo la pérdida, siempre que tal amortización no sobrepase del 25% de la utilidad gravable realizada en el respectivo ejercicio. El saldo no amortizado dentro del indicado lapso, no podrá ser deducido en los ejercicios económicos posteriores. En el caso de terminación de actividades, antes de que concluya el período de cinco años, el saldo no amortizado de las pérdidas, será deducible en su totalidad en el ejercicio en el que se produzca la terminación de actividades; y,
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- d) No serán deducibles las pérdidas generadas por la transferencia ocasional de inmuebles. Tampoco será deducible para las personas naturales y/o entidades no financieras la pérdida o descuento generado en la venta de activos financieros correspondiente a créditos comerciales o cartera que se negocien fuera del Mercado de Valores o con partes relacionadas.
Nota: Literal d) sustituido por artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
- Tributos y aportaciones.
- a) Los tributos que soporte la actividad generadora de los ingresos gravados, con excepción del propio impuesto a la renta, los intereses de mora y multas que deba cancelar el sujeto pasivo por el retraso en el pago de sus obligaciones tributarias y aquellos que se hayan integrado al costo de los bienes y activos, se hayan obtenido por ellos crédito tributario o se hayan trasladado a otros contribuyentes. Sin embargo, será deducible el impuesto a la renta pagado por el contribuyente por cuenta de sus funcionarios, empleados o trabajadores, cuando ellos hayan sido contratados bajo el sistema de ingresos netos y siempre que el empleador haya efectuado la retención en la fuente y el pago correspondiente al SRI;
- b) Contribuciones pagadas a los organismos de control, excepto los intereses y multas; y, c) Las cuotas y las erogaciones que se paguen a las Cámaras de la Producción, colegios profesionales, asociaciones gremiales y clasistas que se hallen legalmente constituidas; y, d) El impuesto pagado a las tierras rurales multiplicado por cuatro, que será deducible exclusivamente de los ingresos originados por la producción de la tierra en actividades agropecuarias y hasta por el monto del ingreso gravado percibido por esa actividad en el correspondiente ejercicio.
- Gastos de gestión.
Los gastos de gestión, siempre que correspondan a gastos efectivos, debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales realizados en el ejercicio en curso.
- Promoción, publicidad y patrocinio.
Para la deducibilidad de costos y gastos incurridos para la promoción, publicidad y patrocinio se aplicarán las siguientes definiciones:
- Promoción y publicidad: aquella actividad por la cual quien se dedica a la actividad publicitaria, recibe un aporte económico a cambio de publicitar con fines comerciales, determinada información proporcionada por quien incurre en el gasto.
- Patrocinio: la relación que se establece entre un agente patrocinador y un patrocinado, y que se efectiviza a través de la canalización de recursos monetarios y/o no monetarios, del primero hacia el segundo, y que contribuyen en la realización del fin patrocinado sin que impliquen una contraprestación directa en forma de pauta o publicidad.
Los costos y gastos incurridos para la promoción y publicidad de bienes y servicios serán deducibles hasta un máximo del 20% del total de ingresos gravados del contribuyente.
Los límites referidos en el inciso anterior no serán aplicables en el caso de erogaciones incurridas por:
- Micro y pequeñas empresas, incluidas las personas naturales cuyos ingresos se encuentren dentro de los límites establecidos para considerarse como micro y pequeñas empresas; excepto cuando estos costos y gastos sean incurridos para la promoción de bienes y servicios producidos o
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importados por terceros.
- Contribuyentes que se dediquen a la prestación de servicios de promoción y publicidad como su actividad habitual, excepto los que se incurran para su propio beneficio; y,
- La oferta o colocación de bienes y servicios de producción nacional, en mercados externos. d. La oferta de turismo interno y receptivo.
- Se podrá deducir el 150% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, los gastos de publicidad, promoción y patrocinio realizados a favor de deportistas, y programas, proyectos o eventos deportivos calificados por la entidad rectora competente en la materia, según lo previsto en el respectivo documento de planificación estratégica, así como con los límites y condiciones que esta emita para el efecto.
Para acceder a esta deducción adicional, se deberá considerar lo siguiente:
- Previo a aplicar la deducibilidad el beneficiario de la deducción adicional debe contar con una certificación emitida por el ente rector del deporte en la que, por cada beneficiario, conste al menos:
- a) Los datos del deportista y organizador del programa o proyecto que recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto, programa o evento cuando corresponda;
- b) Los datos del patrocinador;
- c) El monto y fecha del patrocinio; y,
- d) La indicación de que:
- El aporte se efectúa en apoyo a deportistas ecuatorianos; o, en apoyo a proyectos, programas o eventos deportivos realizados en el Ecuador; y,
- El aporte se efectúa directamente al deportista o al organizador de los proyectos, programas o eventos deportivos, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector del deporte solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, programas o eventos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga el dictamen del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, el último monto aprobado se entenderá prorrogado para el siguiente ejercicio fiscal.
- Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del patrocinio, promoción o publicidad deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes de venta de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
- En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 1.
- El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los deportistas o los organizadores de los proyectos o programas deportivos por este patrocinio, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
Nota: Literal e agregado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
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Nota: Literal e) sustituido por artículo 13, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Literal e) sustituido por artículo 36, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
e.1) Para aplicar las deducciones adicionales previstas a partir del cuarto inciso del numeral 19 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno se deberá considerar lo siguiente:
- El beneficiario de la deducibilidad deberá contar, con una certificación emitida por el ente rector en la materia, en la que, por cada beneficiario, conste al menos:
- Los datos de la persona o institución que recibe el aporte, junto con la identificación del proyecto o programa cuando corresponda;
- Los datos del aportante;
- El monto y fecha del aporte; y,
- La indicación de que:
- El aporte se efectúa en favor de personas o instituciones domiciliadas o localizadas en el Ecuador; y,
- El aporte se efectúa directamente a la persona o institución, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto la entidad rectora de la materia solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos o programas para los proyectos de auspicios o patrocinios, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.
- Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán estar debidamente sustentados en los respectivos comprobantes de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
- En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 1.
- El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban las personas o instituciones por estos aportes, atenderán al concepto de renta establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno. 5. Cuando se traten de programas y proyectos estos deberán ser calificados por la entidad rectora competente en la materia.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos a los que se refiere este numeral se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizar la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
En el caso de auspicios o patrocinios otorgados, de manera directa o mediante instituciones educativas, se entreguen para la concesión de becas o ayudas económicas a estudiantes de bajos recursos en instituciones de educación superior o instituciones educativas de formación dual y de tercer o cuarto nivel, la certificación será emitida por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT).
Mientras que cuando se trate de auspicios o patrocinios otorgados a entidades educativas de nivel básico y bachillerato destinados a becas, alimentación, infraestructura, en escuelas y colegios públicos y fiscomisionales, la certificación será emitida por el Ministerio de Educación. Además, En el
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caso de becas que patrocinen a un estudiante o a un grupo de ellos, el Ministerio de Educación regulará estos aportes a través de la normativa de administración de becas que se dicte para el efecto por parte de esta entidad. Las donaciones en favor de la educación básica y bachillerato podrán ser realizadas a través de Organismos Internacionales y/o personas jurídicas sin fines de lucro, donaciones que deberán autorizarse previamente por el Ministerio de Educación, siempre que atiendan a necesidades establecidas en el numeral 1 de este artículo. Para el efecto de habilitar esta figura de intermediación el beneficiario de la deducción deberá requerir al Organismo Internacional y/o persona jurídica sin fin de lucro que emita una certificación respecto de los recursos recibidos y su finalidad.
Finalmente, en el caso de auspicios o patrocinios otorgados a entidades sin fines de lucro cuya actividad se centre en la erradicación de la desnutrición infantil y atención de madres gestantes, la certificación será emitida por el Ministerio de Inclusión Económica y Social.
Nota: Literal e.1) agregado por artículo 36, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
f.Nota: Literal reformado por artículo 1, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 1287, publicado en Registro Oficial Suplemento 918 de 9 de Enero del 2017 .
Nota: Literal derogado por artículo 1, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
- Los contribuyentes que efectúen gastos para la comercialización de vehículos eléctricos, cocinas de uso doméstico eléctricas y las que funcionen exclusivamente mediante mecanismos eléctricos de inducción, incluyendo las que tengan horno eléctrico, así como las ollas de uso doméstico, diseñadas para su utilización en cocinas de inducción y los sistemas eléctricos de calentamiento de agua para uso doméstico, incluyendo las duchas eléctricas.
Para el efecto de los incentivos se debe entender turismo receptivo a las actividades productivas relacionadas con el traslado hacia el Ecuador de personas extranjeras no residentes en el país, por motivos personales, de negocios o profesionales.
Se consideran como prestadores de servicios de turismo receptivo para este efecto, aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación remunerada de modo habitual a una o más de las siguientes actividades:
- Alojamiento, en todas sus modalidades;
- Servicio de alimentos y bebidas;
- Transportación, cuando se dedica principalmente al turismo, en modalidades de transporte aéreo, marítimo, fluvial y terrestre inclusive;
- Operación turística;
- Intermediación, agencias de servicios turísticos, organizadores de congresos y convenciones; y, 6. Establecimientos de atracción y entretenimiento, en las actividades específicas que sean definidas por el ente rector en materia de turismo.
Para el efecto, el beneficiario deberá contar con su respectivo registro de turismo y licencia única anual de funcionamiento, y de ser el caso otros requisitos requeridos al efecto por la norma sectorial de turismo. Se excluyen expresamente todas aquellas actividades ejecutadas por un prestador de servicios turísticos, que sean distintas a aquellas actividades contempladas en su respectivo Registro de Turismo y Licencia Anual de Funcionamiento.
- Los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas. Se podrá deducir el 150% adicional de los gastos por organización y patrocinio de eventos artísticos, culturales y de producción y patrocinio de obras cinematográficas en la conciliación tributaria. Este gasto es distinto al gasto de publicidad en el que puede incurrir una sociedad o persona natural, misma que se sujeta al límite establecido en este
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número.
Además de la definición de patrocinio prevista en este artículo, para la aplicación de esta deducción se entenderá como evento artístico y cultural al conjunto de acciones que toman lugar y se programan en un momento y espacio determinados, y por el que se posibilita la producción, difusión y circulación de una o varias manifestaciones artísticas y culturales dirigidas al público en general.
Se entenderá como obra cinematográfica a toda creación artística expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, y al desarrollo, la preproducción, la producción, la postproducción, la distribución y la explotación de una obra audiovisual que tiene como objetivo principal ser difundida ya sea en salas de cine comercial, salas de exhibición independiente, plataformas VOD, festivales, en pantallas de televisión, a través de plataformas digitales en internet o muestras, independientemente del soporte utilizado (film, video, video digital).
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
- El gasto debe ser evaluado y calificado de acuerdo con la norma técnica que para el efecto expida el ente rector en materia de cultura y patrimonio, misma que se sujetará al respectivo documento de planificación estratégica que este emita para el efecto.
- El beneficiario de la deducibilidad debe contar, en los casos que el ente rector en materia de cultura y patrimonio defina en su norma técnica, con una certificación de dicho ente rector, en la que, por cada evento artístico u obra cinematográfica, conste al menos:
- a) La identificación del patrocinado;
- b) Los datos del evento artístico, cultural u obra cinematográfica;
- c) Los datos del patrocinador;
- d) El monto y fecha del patrocinio; y,
- e) La identificación de que:
- En el caso de eventos artísticos o culturales que se realicen en el exterior, para que opere la deducción adicional, el aporte se efectúe en apoyo a artistas ecuatorianos;
- En el caso de obras cinematográficas, el aporte se efectúe en apoyo a obras producidas en el Ecuador; o,
iii. El aporte se efectúe directamente al artista o al organizador del evento artístico y cultural o al productor de la obra cinematográfica sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto el ente rector en materia de cultura y patrimonio solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del año en el que se presentó la solicitud, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal.
- Los desembolsos efectivamente realizados deberán estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
- En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 2.
- El ingreso (en dinero, bienes o servicios) que reciban los artistas o los organizadores de los eventos artísticos y culturales o los productores de obras cinematográficas por estos conceptos, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.
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En el caso de que la asignación de recursos o donaciones se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
Nota: Literal h) agregado por artículo 13, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Literal h) sustituido por artículo 36, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Para el caso de la deducción adicional por concepto de los gastos por aportes privados para el fomento a las artes, el cine y la innovación en cultura hasta un 150% (ciento cincuenta por ciento) adicional, se aplicarán las mismas reglas y condiciones señaladas en el literal anterior.
Nota: Literal i) agregado por artículo 36, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Para acceder al beneficio establecido en el numeral 26 del artículo 10 de la Ley, el sujeto pasivo donante y/o patrocinador deberá contar con una certificación de la Autoridad Ambiental Nacional, en la cual deberá contener al menos:
- a) Los datos del ente administrador del programa, fondo y/o proyecto de prevención, protección, conservación, restauración y reparación ambiental, que reciba la donación o el patrocinio, junto con la identificación del programa, fondo y/o proyecto, según corresponda;
- b) Los datos del patrocinador y/o donante; y,
- c) El monto y fecha del patrocinio y/o donación.
Nota: Literal j) agregado por artículo 36, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Literales f y g agregados por artículo 2, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Numeral 11 reformado por artículo 11, numeral 10 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Numeral 11. reformado por artículo 13, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
- Mermas.
Las mermas que ordinariamente se susciten en los procesos de producción, almacenamiento o transporte de productos susceptibles a reducirse en su cantidad o volumen, en los porcentajes que señale el Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolución.
En el caso de que no se hubieren establecido los porcentajes antes indicados, el sujeto pasivo deberá declarar los valores por la pérdida física reflejando la realidad económica, misma que deberá estar respaldada en informes técnicos, certificaciones u otros documentos que justifiquen precisa y detalladamente la merma cada vez que esta se haya producido; no se admitirá la presentación de justificaciones globales por ejercicio fiscal, o las justificaciones meramente teóricas o fundadas en supuestos. La justificación debe contener la descripción de los actos, hechos o situaciones que la provocaron y su cuantificación.
No se considerará merma cuando la pérdida física, en volumen, peso o cantidad de las existencias, sea producida por el accionar de terceros fuera de los procesos de producción, almacenamiento y transporte.
Nota: Incisos segundo y tercero agregados por artículo 2, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 973,
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publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
- Fusión, escisión, disolución y liquidación.
Los gastos producidos en el proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de las personas jurídicas se registrarán en el ejercicio económico en que hayan sido incurridos y serán deducibles aunque no estén directamente relacionados con la generación de ingresos.
- Amortizaciones y depreciaciones en la actividad petrolera:
Amortización de inversiones de las sociedades que mantienen contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos y contratos para la explotación de petróleo crudo y exploración adicional de hidrocarburos en campos marginales.
Las sociedades que han suscrito con el Estado contratos de participación y campos marginales para la exploración y explotación de hidrocarburos, deberán cumplir las siguientes reglas:
- Amortización del período de preproducción.-La amortización de las inversiones de exploración, desarrollo y producción realizadas en el período de preproducción se efectuarán en partes iguales durante cinco años a partir del inicio de la producción debidamente autorizada por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
- Amortización del período de producción.-La amortización de las inversiones del período de producción se efectuará anualmente por unidades de producción a partir del siguiente año fiscal en que fueron capitalizadas, en función del volumen producido de las reservas probadas remanentes de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ak = (INAk) Qk
RPk
Donde:
Ak = Amortización de las inversiones de producción durante el año fiscal k.
INAk = Inversión total de producción no amortizada al inicio del año fiscal k.
RPk = Reservas probadas remanentes totales al inicio del año fiscal k que sean recuperables durante la vigencia del contrato y se encuentren certificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
En el caso de Campos Marginales, las reservas no serán discriminadas, sino que corresponderán a las reservas totales del Campo.
Qk = Producción fiscalizada total del año fiscal k. En caso de campos marginales, incluye la producción de curva base y la producción incremental.
- Amortización de inversiones de transporte y almacenamiento.-La amortización de las inversiones del sistema de transporte y almacenamiento será en 10 años en línea recta desde el momento en que el mencionado sistema entre en operación, previa la autorización emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
- Gasto por arrendamiento mercantil o leasing.-El saldo del precio equivalente al de la vida útil restante al que se refiere la Ley, corresponde al valor pendiente de depreciación del bien, en función del tiempo que resta de su vida útil conforme su naturaleza y técnica contable.
Se entenderá la expresión «tiempo que resta de su vida útil», a la diferencia entre el tiempo de vida útil del bien y el plazo del contrato de arrendamiento. Para efectos tributarios, el tiempo de vida útil
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no podrá ser menor al que resulte de aplicar los porcentajes de depreciación de activos fijos establecidos como límites en el presente reglamento.
En el caso de arrendamiento mercantil de terrenos, no serán deducibles los costos o gastos generados en la operación cuando el plazo del contrato de arrendamiento mercantil sea inferior a 20 años.
Cuando no se ejecute la opción de compra en un contrato de arrendamiento mercantil, no será deducible la diferencia entre el valor de las cuotas pagadas y el gasto generado por depreciación e interés.
- Regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas.-
Siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad generadora realizada en el país, la sumatoria de gastos por regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas será deducible hasta un valor equivalente al 5% de los ingresos gravados en el respectivo ejercicio, salvo que apliquen los límites previstos en los siguientes casos:
- a) Para los contribuyentes que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, el límite aplicable a la sumatoria de este tipo de gastos corresponderá al 10% del total de los activos.
- b) En el caso específico de contribuyentes que no se encuentren en las circunstancias descritas en el literal anterior, cuya única actividad sea prestar servicios técnicos a partes independientes, si el indicador de margen operativo, resultante de la utilidad operativa sobre las ventas operativas de la sociedad, es igual o superior al 7,5%, no habrá límite de deducibilidad, caso contrario se aplicará el límite de deducibilidad que resulte del siguiente procedimiento:
- i) Se multiplicarán las ventas operativas por el 7,5% y al resultado de esta operación se restará la utilidad operativa; y,
- ii) El límite de deducibilidad será igual al valor acumulado anual de servicios y regalías incurridos con partes relacionadas menos el valor resultante del paso anterior.
En los casos anteriores, el contribuyente podrá solicitar un límite mayor de deducibilidad, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.
No obstante lo anterior, no habrá límites de deducibilidad en los siguientes casos:
- i) Operaciones con partes relacionadas residentes o establecimientos permanentes en el Ecuador, siempre y cuando al sujeto pasivo que incurre en el costo o gasto le corresponda una tarifa efectiva impositiva igual o menor a la de su parte relacionada con la que realiza la operación ;
- ii) El total de operaciones de regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría con partes relacionadas reportadas dentro de un ejercicio fiscal que no superen 20 fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta para personas naturales.
No será deducible el gasto en su totalidad, si el activo por el cual se están pagando regalías a partes relacionadas hubiere pertenecido a la sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador en los últimos 20 años.
Se considerarán regalías a las cantidades pagadas por el uso o derecho de uso de marcas, patentes, obtenciones vegetales y demás tipologías de propiedad intelectual contenidas en la normativa aplicable.
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Se considerarán servicios técnicos, administrativos o de consultoría aquellos que involucren la aplicación principal de un conocimiento, experiencia o habilidad de naturaleza especializada; excluyéndose de esta definición cualquier tipo de remuneración pagada a una persona natural por la propia sociedad residente o establecimiento permanente que incurre en el costo o gasto, en su calidad de empleador de dicha persona, por su trabajo en relación de dependencia; excluyéndose también el acceso a información, a espacio físico, a capacidad de transmisión de datos y similares, siempre que dicho acceso esté disponible para terceros independientes; y, finalmente, excluyéndose las operaciones de naturaleza financiera.
Nota: Inciso quinto reformado por artículo 2, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Numeral sustituido por artículo 11, numeral 10 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Numeral derogado por artículo 36, numeral 8 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Numeral agregado por artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
- Gastos de instalación, organización y similares.-Los valores de establecimiento o costos de puesta en marcha de operaciones tales como: instalación, organización y similares, que de acuerdo a la técnica contable, deban ser reconocidos como gasto en el momento en que se incurre en ellos.
Los valores totales incurridos en el año, mencionados en este numeral, no podrán superar el 5% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 2% del total de los activos.
- Deducción adicional por adquisición de bienes o servicios a organizaciones de la economía popular y solidaria.-Para efectos de la aplicación de la deducción adicional de hasta el 10% del costo o gasto, respecto del valor de bienes o servicios prestados por organizaciones de la economía popular y solidaria -incluidos los artesanos que sean parte de dicha forma de organización económica-que se encuentren dentro de los rangos para ser consideradas como microempresas, la deducción adicional deberá calcularse con base en el valor del costo o gasto anual por concepto de depreciación, amortización u otros conceptos.
Para aplicar la deducción adicional, el costo o gasto debe haber sido considerado como deducible en el mismo ejercicio fiscal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno. Las compras efectuadas a estas organizaciones deberán estar claramente identificadas en la respectiva contabilidad o registro de ingresos y egresos, según corresponda.
El límite de la deducción adicional se calculará de manera proporcional considerando la relación de los costos y gastos deducibles generados con las organizaciones de la economía popular y solidaria comprendidas para este incentivo frente al total de costos y gastos deducibles que se generen en cada ejercicio impositivo. Para el efecto se deberán observar las siguientes relaciones:
Proporción de costos y Límite de deducción
gastos en organizaciones adicional del costo
EPS microempresas o gasto en EPS
Hasta 5% 6%
Desde 5,01% hasta 10% 8%
Desde 10,01% en adelante 10%
Nota: Para leer Cuadro, ver Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de agosto de 2018, página 4. Nota: Numeral 18 agregado por artículo 1, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en
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Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
18.-(sic) Regalías en el sector de recursos naturales no renovables.-Para el caso de los contribuyentes que mantengan contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, el límite de deducibilidad por regalías en el ciclo operativo del negocio será de hasta el 1% de la base imponible del impuesto a la renta más el valor de dichas regalías y, de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, de hasta el 1% del total de los activos. El contribuyente podrá solicitar un límite mayor, bajo las disposiciones legales, reglamentarias y procedimentales establecidas para la consulta de valoración previa de operaciones entre partes relacionadas.
En este caso serán aplicables en forma subsidiaria las disposiciones del numeral 16 del presente artículo.
Para el caso de servicios técnicos, administrativos y de consultoría prestados por partes relacionadas, se observarán los límites establecidos para el efecto en este Reglamento.
Nota: Numeral 18 agregado por artículo 11, numeral 10 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
- Los recursos y/o donaciones que se destinen en carreras de pregrado y postgrado afines a las Ciencias de la Educación, entregados a Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas. La suma de estos gastos será deducible del impuesto a la renta hasta por un equivalente al 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.
Se entiende como carreras afines a las Ciencias de la Educación aquellas que se encarguen de titular a docentes de los niveles pre primario, primario, secundario y superior dentro de las facultades de pedagogía o similares que se creen para el efecto.
Para acceder a esta deducción se deberá considerar lo siguiente:
- Previo a la entrega de recursos y/o donaciones, las instituciones educativas deben tener aprobadas por parte del ente rector de la Educación Superior las carreras de pregrado y/o postgrado afines a las Ciencias de la Educación.
- Los recursos y/o donaciones deben destinarse a ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación y no deben destinarse a otros gastos que no tengan relación directa con el proceso del traslado de conocimientos, ni a gasto corriente (como sueldos de personal administrativo o Directivos o incremento de sueldos al personal existente) ni a la adquisición de activos fijos no relacionados directamente con el proceso de traslado de conocimientos.
- Previo a utilizarse como gasto deducible se debe contar con la certificación del ente rector de la Educación Superior en el que, por cada beneficiario, conste al menos:
- a) Los datos de la Institución de Educación Superior;
- b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos y/o donaciones; c) El monto y fecha de la entrega de los recursos y/o donaciones; y,
- d) Detalle del destino y uso de los recursos y/o donaciones.
En el caso de que la asignación de recursos y/o donaciones se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
- La donación o asignación de recursos deberá estar debidamente sustentada en los respectivos comprobantes de venta o contratos de acuerdo con lo establecido en la ley; además deberá gravarse con los impuestos indirectos de acuerdo con la norma tributaria y realizarse las retenciones de
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impuestos cuando corresponda. En los respectivos contratos se deberá especificar el cronograma de entrega de esos recursos y/o donaciones a la institución educativa y el contrato deberá ser presentado ante el ente rector de la Educación Superior previo a la certificación referida en el número 3.
- La donación o asignación de recursos debe otorgarse directamente a la Institución de Educación Superior, sin la participación de intermediarios.
- En el caso de donaciones, la Institución de Educación Superior deberá presentar el formulario de declaración de impuesto a la renta por donaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
- La deducibilidad se realizará considerando los desembolsos efectivos realizados por la persona natural o jurídica a la Institución de Educación Superior hasta el monto máximo establecido en el contrato que se firme para el efecto, sin que supere el 1% del ingreso gravado durante el período fiscal respecto del cual se efectúa la deducción; de encontrarse en el ciclo preoperativo del negocio, el monto no podrá superar el 1% del total de los activos.
- En el caso de donaciones en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio de mercado cumpliendo el pago de los impuestos indirectos que correspondan por este aporte. En estos casos dicha valoración deberá constar en el certificado referido en el número 3. No tendrán derecho a esta deducción por donaciones o asignación de recursos, cuando los fundadores, directivos, aportantes u otras autoridades de la Institución de Educación Superior son residentes en países considerados como paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición; ni cuando la donación o asignación se efectúa entre partes relacionadas.
- La relación de adquisición de bienes y servicios para cumplir con la finalidad de ampliar y mejorar la calidad educativa en las Ciencias de la Educación, deberá ser de al menos el 80% para bienes y servicios nacionales y máximo el 20% para bienes y servicios importados, sin que supere el 100% del valor total de los recursos y/o donaciones recibidas.
- El ingreso (en dinero, especie o servicios) que reciban las Instituciones de Educación Superior por estos conceptos, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
- En caso que el aporte no sea efectivamente empleado para su finalidad, el gasto y su deducción adicional perderán su condición de deducible, estando el sujeto pasivo obligado a efectuar el respectivo ajuste en su declaración de impuesto a la renta.
El ente rector deberá realizar al menos un seguimiento trimestral, respecto de todas las donaciones y/o aportes efectuados sobre los cuales emitió la certificación referida en el número 3, a fin de informar al ente rector de las finanzas públicas y al Servicio de Rentas Internas, el análisis de costos, beneficios, aporte a la política pública, y su realización, sin perjuicio de cualquier aspecto adicional que dicho ente rector considere relevante informar.
Nota: Numeral 20. agregado por artículo 13, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
- Donaciones, inversiones y/o patrocinios a programas ambientales.-Se podrá deducir el 100% adicional para el cálculo de la base imponible del impuesto a la renta, las donaciones, inversiones y/o patrocinios que se destinen a favor de programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental, debidamente calificados por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe.
Para acceder a esta deducción adicional se deberá considerar lo siguiente:
- El beneficiario de la deducibilidad debe contar con una certificación otorgada por la Autoridad Ambiental Nacional o a quien ésta designe, que contenga al menos:
- a) Los datos de la organización y organizador del programa o proyecto que recibe el aporte, junto la con (sic) identificación del proyecto o programa cuando corresponda;
- b) Los datos de la persona natural o jurídica que entrega los recursos o donaciones; c) El monto y fecha de la entrega de los recursos o donaciones; y,
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- d) La indicación de que:
- El aporte se efectúa en apoyo a programas, fondos y proyectos de prevención, protección, conservación, bioemprendimientos, restauración y reparación ambiental, realizados dentro del territorio ecuatoriano.
- El aporte se efectúa directamente a la organización u organizador del programa o proyecto, sin la participación de intermediarios.
En tales casos, previo a la emisión de la certificación se deberá contar con el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas. Para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional solicitará al organismo rector de las finanzas públicas, hasta el mes de noviembre de cada año, un dictamen a aplicarse para el ejercicio posterior, sobre el rango o valor máximo global anual de aprobación de proyectos, con el fin de establecer el impacto fiscal correspondiente. En caso de que no se obtenga la certificación del ente rector de las finanzas públicas hasta el mes de diciembre del ejercicio fiscal en el cual se entregó el fondo, se entenderá prorrogada para el siguiente ejercicio fiscal el último monto aprobado por el ente rector de las finanzas públicas.
- Los desembolsos efectivamente realizados por concepto del aporte deberán estar debidamente sustentado en los respectivos comprobantes de venta, además deberá realizarse las retenciones de impuestos cuando corresponda.
- El valor de la deducción no podrá superar el 10% del ingreso bruto durante el periodo fiscal respecto del cual se efectúa la deducción.
- En el caso de aporte en bienes o servicios, éstos deberán ser valorados al precio comercial, cumpliendo el pago de los impuestos que correspondan.
- El ingreso que reciban las organizaciones o los organizadores de los proyectos o programas por este concepto, atenderán al concepto de renta de sujetos residentes en el Ecuador establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno.
- La Autoridad Ambiental Nacional, en ejercicio del control posterior, podrá solicitar información tanto al beneficiario de la deducibilidad como al ejecutor del proyecto, programa, fondo, bioemprendimiento, etc., a fin de verificar la efectiva realización del mismo.
La deducción adicional establecida no podrá generar una pérdida tributaria sujeta a amortización.
En el caso de que la asignación de recursos se la efectúe en varios ejercicios fiscales, para utilizarse la deducción, se deberá contar por cada ejercicio fiscal con el certificado antes mencionado.
Nota: Numeral 21 agregado por artículo 36, numeral 9 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Numeral 17 renumerado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Numeral 16 reformado por artículo 1 de Decreto Ejecutivo No. 844, publicado en Registro Oficial Suplemento 647 de 11 de Diciembre del 2015 .
Nota: Incluida Fe de Erratas al numeral 16, publicada en Registro Oficial 665 de 8 de Enero del 2016 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10, 11, 12, 13, 102, 103
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 8
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 11, 14, 185, 188
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 450, 453, 464
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CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 298
LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP, Arts. 4
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 15, 121, 129, 189, 198, 204, 205, 210 LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 10, 102, 104
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y COMPLEMENTARIOS, Arts. 18
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 60
Art. ...-Impuestos diferidos.-Para efectos tributarios y en estricta aplicación de la técnica contable, se permite el reconocimiento de impuestos diferidos, únicamente en los siguientes casos y condiciones:
- Las pérdidas por deterioro producto del ajuste realizado para alcanzar el valor neto de realización del inventario, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se produzca la venta, baja o autoconsumo del inventario.
- Las pérdidas esperadas en contratos de construcción generadas por la probabilidad de que los costos totales del contrato excedan los ingresos totales del mismo, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que finalice el contrato, siempre y cuando dicha pérdida se produzca efectivamente.
- La depreciación correspondiente al valor activado y actualización financiera de la provisión por concepto de desmantelamiento y otros costos posteriores asociados, conforme la normativa contable pertinente, serán considerados como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por estos conceptos, el cual podrá ser utilizado en el momento en que efectivamente se desprendan los recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión por desmantelamiento y hasta por el monto efectivamente pagado, en los casos que exista la obligación contractual o legal para hacerlo.
- El valor del deterioro de propiedades planta y equipo y otros activos no corrientes que sean utilizados por el contribuyente, será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que se transfiera el activo, se produzca la reversión del deterioro o a la finalización de su vida útil.
- Las provisiones diferentes a las de cuentas incobrables y desmantelamiento, serán consideradas como no deducibles en el periodo en el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual podrá ser utilizado en el momento en que el contribuyente se desprenda efectivamente de recursos para cancelar la obligación por la cual se efectuó la provisión y hasta por el monto efectivamente pagado.
En el caso de entidades no financieras, el valor por deterioro de los activos financieros correspondientes a créditos incobrables, que excedan los límites de deducción previstos en la ley y este Reglamento, serán no deducibles en el periodo que se registren contablemente. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este excedente, el cual deberá ser utilizado en el ejercicio fiscal en el cual se cumplan los plazos y condiciones previstos para la eliminación de las cuentas incobrables, conforme a este Reglamento, o cuando se produzca la venta del activo financiero.
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
- Las ganancias o pérdidas que surjan de la medición de activos no corrientes mantenidos para la venta, no serán sujetos de impuesto a la renta en el periodo en el que se el que se registren contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por éstos conceptos, el cual podrá
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ser utilizado en el momento de la venta o ser pagado en el caso de que la valoración haya generado una ganancia, siempre y cuando la venta corresponda a un ingreso gravado con impuesto a la renta.
- Los ingresos y costos derivados de la aplicación de la normativa contable correspondiente al reconocimiento y medición de activos biológicos, medidos con cambios en resultados, durante su período de transformación biológica, deberán ser considerados en conciliación tributaria, como ingresos no sujetos de impuesto a la renta y costos atribuibles a ingresos no sujetos de impuesto a la renta, inclusive el pago correspondiente a la participación trabajadores; adicionalmente éstos conceptos no deberán ser considerados como gastos atribuibles para generar ingresos exentos y en cualquier otro límite establecido en la norma tributaria que incluya a estos elementos.
En el período fiscal en el que se produzca la venta o disposición del activo biológico, se efectuará la liquidación del impuesto a la renta, para lo cual se deberán considerar los ingresos atribuibles al reconocimiento y medición de activos biológicos y aquellos relacionados con la venta o disposición del activo y los costos reales acumulados imputables a dicha operación, así como la participación laboral atribuible y pagada a la fecha de la operación, para efectos de la determinación de la base imponible.
En el caso de activos biológicos, que se midan bajo el modelo de costo conforme la técnica contable, será deducible la correspondiente depreciación más los costos y gastos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo, cuando éstos sean aptos para su cosecha o recolección, durante su vida útil.
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente numeral, el Servicio de Rentas Internas podrá emitir la correspondiente resolución.
- Las pérdidas declaradas luego de la conciliación tributaria, de ejercicios anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y en este Reglamento.
- Los créditos tributarios no utilizados, generados en períodos anteriores, en los términos y condiciones establecidos en la ley y este Reglamento.
- En los contratos de servicios integrados con financiamiento de la contratista contemplados en la Ley de Hidrocarburos, siempre y cuando las fórmulas de amortización previstas para fines tributarios no sean compatibles con la técnica contable, el valor de la amortización de inversiones tangibles o intangibles registrado bajo la técnica contable que exceda al valor de la amortización tributaria de esas inversiones será considerado como no deducible en el periodo en el que se registre contablemente; sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, que podrá ser utilizado, respetando las referidas fórmulas, durante los períodos en los cuales la amortización contable sea inferior a la amortización tributaria, según los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento.
Nota: Numeral sustituido por artículo 14, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Numeral 11 derogado por artículo 37 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Por el reconocimiento y medición de los ingresos, costos y gastos provenientes de contratos de construcción, cuyas condiciones contractuales establezcan procesos de fiscalización sobre planillas de avance de obra, de conformidad con la normativa contable pertinente.
En el caso de los contratos de construcción que no establezcan procesos de fiscalización, los ingresos, costos y gastos deberán ser declarados y tributados en el ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de emisión de las facturas correspondientes.
- Por la diferencia entre los cánones de arrendamiento pactados en un contrato y los cargos en el
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estado de resultados que de conformidad con la técnica contable deban registrarse por el reconocimiento de un activo por derecho de uso. Se reconocerá este impuesto diferido siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos y condiciones establecidos en la normativa contable para el reconocimiento y clasificación de un derecho de uso, así como por la esencia de la transacción.
Nota: Numeral agregado por artículo 14, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
14.-La diferencia entre la depreciación financiera de propiedad, planta y equipo y los límites de deducibilidad de dicha depreciación, conforme lo establecido en el presente Reglamento, deberá ser considerada como no deducible. Sin embargo, se reconocerá un impuesto diferido por este concepto, el cual deberá ser utilizado a partir del período fiscal siguiente al que finalice la vida útil establecida financieramente. El uso de dicho impuesto diferido deberá ser distribuido de manera uniforme durante los años restantes de vida útil del bien, conforme lo establecido en el presente Reglamento.
Nota: Numeral agregado por artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Numerales 3 y 6 sustituidos por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Numeral 10 agregado por artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 844, publicado en Registro Oficial Suplemento 647 de 11 de Diciembre del 2015 .
Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 10 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo reformado por artículo 11, numeral 11 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 11, 66
Art. 29.-Otras deducciones.-Son también deducibles, siempre que estén vinculados directamente con la generación de los ingresos gravados, los siguientes rubros:
- Los intereses de deudas contraídas con las instituciones del sistema financiero nacional, así como las comisiones y más gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de dichas deudas. En este caso no hay lugar a retenciones en la fuente.
- Los intereses y más costos financieros por deudas contraídas con sociedades no sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y con personas naturales, siempre que se haya efectuado la respectiva retención en la fuente por el Impuesto a la Renta.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones del presente y del siguiente Artículo y en el Título Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, el valor total de los intereses pagados o devengados por todo contribuyente que no sea banco, compañía aseguradora o entidad del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), se sujetarán a un límite de deducibilidad conforme el siguiente procedimiento, condiciones y temporalidad:
- i) De manera independiente en cada ejercicio fiscal, se calculará el límite de deducibilidad como el resultado de la siguiente fórmula:
Límite = 20% x (UAPL + I + D + A)
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Siendo, con respecto al ejercicio fiscal:
UAPL = Utilidad contable antes de la participación laboral. I = Total de intereses, pagados o devengados.
D = Total de depreciaciones. A = Total de amortizaciones
Los valores que corresponden a I, D y A incluirán únicamente montos que, de acuerdo con la técnica contable, se resten de los ingresos del ejercicio al determinar la utilidad.
- ii) Se calculará el valor mínimo del interés neto (MIN), como el resultado de restar, del total de intereses pagados o devengados en el ejercicio fiscal (I), el total de los rendimientos financieros o intereses que se registren como ingresos gravados del contribuyente.
iii) Se definirá el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) como el total de intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR); sin embargo, este valor (INR) no será menor al valor mínimo (MIN) calculado en el número precedente.
- iv) Cuando el límite calculado en el número i) sea menor o igual a cero, el contribuyente no podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
- v) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) no exceda dicho límite, el contribuyente podrá deducir a efectos del impuesto a la renta el valor total de los intereses pagados o devengados por él en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR);
- vi) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto mayor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), el total de este último rubro no será deducible;
vii) Cuando el límite calculado en el número i) sea mayor a cero, y el interés neto en operaciones con partes relacionadas (INR) exceda dicho límite por un monto menor al valor total de los intereses pagados o devengados por el contribuyente en operaciones con partes relacionadas residentes o no en el país (IOR), no será deducible solamente el respectivo exceso.
Nota: Numeral 3. agregado por artículo 15 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
3.Nota: Numeral derogado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
- Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la adquisición de activos fijos se sumarán al valor del activo en la parte generada en la etapa preoperacional. 5. Los intereses y otros costos financieros relacionados con deudas contraídas para la exploración y desarrollo de minas y canteras, para la siembra y desarrollo de bosques, plantaciones permanentes y otras actividades cuyo ciclo de producción sea mayor de tres años, causados o devengados hasta la fecha de puesta en marcha, explotación efectiva o producción, se registrarán como cargos diferidos y el valor acumulado se amortizará a razón del 20% anual.
Sin embargo a opción del contribuyente, los intereses y costos financieros a los que se refiere el inciso anterior podrán deducirse, según las normas generales si el contribuyente tuviere otros ingresos gravados contra los que pueda cargar este gasto.
- Las pérdidas por venta de activos fijos, entendiéndose como pérdida la diferencia entre el valor no depreciado del bien y el precio de venta si éste fuere menor.
No se aceptará la deducción de pérdidas en la venta de activos fijos, cuando la transacción tenga
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lugar entre contribuyentes relacionados o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco son deducibles los descuentos concedidos en la negociación directa de valores cotizados en Bolsa, en la porción que sobrepasen las tasas de descuento vigentes en el mercado al momento de realizarse la respectiva negociación, sin perjuicio de los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecidos en la ley, este reglamento y en las resoluciones que el Director General del Servicio de Rentas Internas expida sobre este particular.
- Las instituciones que presten servicios de arrendamiento mercantil o leasing no podrán deducir la depreciación de los bienes dados en arrendamiento mercantil con opción de compra.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 22, 23
Art. 30.-Deducción por pagos al exterior.-Son deducibles los pagos efectuados al exterior que estén directamente relacionados con la actividad en el Ecuador y se destinen a la obtención de rentas gravadas.
Los pagos efectuados al exterior son deducibles siempre que se haya efectuado la correspondiente retención en la fuente de Impuesto a la Renta, si lo pagado constituye para el beneficiario un ingreso de fuente ecuatoriana; sin perjuicio de la deducibilidad de los gastos que se detallan en la Ley de Régimen Tributario Interno; así como de aquellos casos en que dicha retención no es procedente de conformidad con lo dispuesto en Convenios Internacionales suscritos por Ecuador.
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 38, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Los pagos al exterior que a continuación se detallan serán deducibles cumpliendo además las siguientes reglas:
(I) Reembolsos.-Son deducibles como gastos los valores que el sujeto pasivo reembolse al exterior por concepto de gastos incurridos en el exterior, directamente relacionados con la actividad desarrollada en el Ecuador por el sujeto pasivo que los reembolse, siempre que se haya efectuado la retención en la fuente del Impuesto a la Renta.
El reembolso se entenderá producido cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Los gastos rembolsados se originan en una decisión de la empresa mandante, quien por alguna causa no pudo efectuar el gasto en forma directa, o porque en su defecto le resultaba econonómicamente conveniente acudir a un tercero para que actúe en su nombre; b) Los importes de los reembolsos de gastos corresponden a valores previamente establecidos; y, c) Existan documentos de soporte que avalen la compra del bien o la prestación de servicios que son objeto del reembolso.
En caso de establecerse que el contribuyente utilizó a un intermediario, ubicado en un país con el cual se haya suscrito un convenio de doble tributación, con el fin de realizar una triangulación y aplicar indebidamente los beneficios del convenio, la Administración Tributaria podrá determinar el impuesto a pagar sin perjuicio de las responsabilidades penales a las que hubiere lugar.
Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, no podrán ser superiores al 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos, siempre y cuando dichos gastos correspondan a la actividad
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generadora realizada en el país. En el caso de que no se determine base imponible de Impuesto a la Renta no se admitirán dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, este porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente. Para la aplicación de este inciso se entenderá como gastos indirectos a aquellos incurridos directamente por algún otro miembro del grupo internacional y asignados al contribuyente de conformidad con las regulaciones que establezca el Servicio de Rentas Internas.
Para efectos del límite de deducción de los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, en el caso de los contribuyentes con contratos de exploración, explotación y transporte de recursos naturales no renovables, se incluirán también a los servicios técnicos y administrativos prestados directamente por sus partes relacionadas del exterior.
Nota: Acápite I reformado por Artículo 1, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
(II) Intereses por créditos del exterior.-Para bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, serán deducibles los intereses pagados por créditos del exterior, adquiridos para el giro del negocio, hasta la tasa autorizada por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, siempre que estos y sus pagos se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador, y que cumplan las demás condiciones establecidas en la ley.
Para créditos del exterior de bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, con partes relacionadas, además se deberán cumplir las siguientes condiciones:
-Serán deducibles los intereses generados por sus créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y su patrimonio no exceda del 300%.
-Para las sucursales extranjeras, serán deducibles los intereses generados por créditos del exterior, siempre que la relación entre el total del endeudamiento externo y el patrimonio asignado no exceda del 300%. No se considerarán créditos externos los recibidos de sus casas matrices.
En caso de que las relaciones de deuda, antes indicadas, excedan el límite establecido al momento del registro del crédito en el Banco Central, no será deducible la porción del gasto generado sobre el exceso de la relación correspondiente, sin perjuicio de la retención en la fuente de Impuesto a la Renta sobre el total de los intereses.
Los sujetos pasivos procederán a la correspondiente reliquidación del impuesto, sin perjuicio de la facultad determinadora de la Administración Tributaria cuando la relación de endeudamiento se modifique.
Se entenderá como endeudamiento externo, el total de deudas contraídas con personas naturales y sociedades relacionadas del exterior.
A efectos de la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, la tasa que sea definida mediante Resolución por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que se debe aplicar a los créditos externos será aquella vigente a la fecha del registro del crédito en el Banco Central del Ecuador, de conformidad con la ley. Si la tasa del crédito externo excede la tasa antes mencionada, no serán deducibles los intereses correspondientes a dicho excedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 del Artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá como:
- a) Bancos, a las entidades señaladas en el número 1 del Artículo 162, Libro I, Título II, del Código
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Orgánico Monetario y Financiero.
- b) Compañías aseguradoras, aquellas empresas que realicen operaciones de seguro definidas en el artículo 3 de la Ley General de Seguros y cuyo objeto exclusivo sea el negocio de asumir directa o indirectamente o aceptar o ceder riesgos en base a primas.
- c) Entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, a las cooperativas de ahorro y crédito, cajas centrales, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda.
Para otros contribuyentes, que no sean bancos, compañías aseguradoras, y entidades del sector financiero de la Economía Popular y Solidaria, conforme se han definido en los literales precedentes, se observará el límite señalado en el número 3 del Artículo 29 del presente Reglamento respecto a intereses incurridos con partes relacionadas, residentes o no en el país.
Nota: Último inciso reformado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Incisos penúltimo y último sustituidos por artículo 2, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Numeral II sustituido por artículo 16 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
(III) Arrendamiento Mercantil.-Son deducibles los pagos por concepto de arrendamiento mercantil internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan a bienes adquiridos a precios de mercado y su financiamiento no contemple tasas que sean superiores a la tasa LIBOR BBA en dólares de un año plazo. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de la tasa antes mencionada.
Si el arrendatario no opta por la compra del bien y procede a reexportarlo, deberá retener el impuesto a la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor al que correspondería a la depreciación acumulada del bien por el período que se mantuvo en el Ecuador. La depreciación se calculará sobre el valor ex aduana que corresponda al respectivo bien.
Para los casos en los cuales el plazo del contrato sea inferior a la vida útil del bien arrendado, sólo serán deducibles las cuotas o cánones de arrendamiento, siempre y cuando el valor de la opción de compra sea igual o mayor al valor pendiente de depreciación del bien en función del tiempo que resta de su vida útil. En caso de que la opción de compra sea menor al valor pendiente de depreciación del bien correspondiente a su vida útil estimada, no será deducible el exceso de las cuotas que resulte de restar de éstas el valor de depreciación del bien en condiciones normales.
(IV) Pagos al exterior no sujetos a retención en la fuente.-A más de las condiciones previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, en los pagos al exterior sobre los que no procede retención en la fuente de Impuesto a la Renta, se observarán las normas que a continuación se detallan:
- Los pagos por concepto de importaciones, de bienes tangibles de acuerdo a los valores que consten en los documentos de importación respectivos, que incluirán: el Documento aduanero vigente, factura, pólizas de seguros y conocimiento de embarque, entre otros, pero no incluirá valores pagados por concepto de regalías. En el caso de la adquisición en el exterior de bienes tangibles que no se importen al país y sean destinados a la reventa en el exterior, se exigirá el respaldo documental correspondiente, tanto del costo como del ingreso gravado. El Servicio de Rentas Internas coordinará el registro de este tipo de operaciones con los entes encargados de aduanas y de la elaboración de estadísticas de comercio exterior.
- Las comisiones por exportaciones que consten en el respectivo contrato, sin que excedan del 2% del valor de la exportación. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con el empresario o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la Resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por
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concepto de Impuesto a la Renta en el Ecuador.
- Los pagos que las agencias de viaje y de turismo realicen a los proveedores de servicios hoteleros y turísticos en el exterior, como un servicio a sus clientes.
- Las comisiones pagadas por promoción del turismo receptivo, sin que excedan del 2% de los ingresos obtenidos en el ejercicio como resultado de tal actividad, siempre que se justifiquen con los respectivos contratos. Sin embargo, si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa o si el beneficiario de estas comisiones se encuentra domiciliado en un paraíso fiscal o regímenes fiscales preferentes, de conformidad a la resolución que el Servicio de Rentas Internas emita al respecto, deberá efectuarse la correspondiente retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta en el Ecuador.
- Los gastos que necesariamente deben ser realizados en el exterior por las empresas de transporte marítimo, aéreo y pesqueras de alta mar, constituidas al amparo de las leyes ecuatorianas, sea por necesidad de la actividad desarrollada en el Ecuador o sea por sus actividades desarrolladas en el exterior.
Los gastos de las empresas navieras y pesqueras de alta mar a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos, tasas y demás pagos por servicios portuarios, gastos de agua potable, gastos de combustibles y lubricantes, pagos de arrendamiento de motonaves, de oficinas, gastos de reparación, repuestos y mantenimiento. Para las empresas de transporte marítimo de hidrocarburos se considerarán gastos deducibles y no sujetos de retención de impuesto a la renta, adicionalmente, los honorarios por la prestación de servicios relacionados a las actividades marítimas y todo gasto efectuado en el exterior necesario y relacionado al giro del negocio, al cumplimiento de normativas internacionales, así como de aquellos incurridos para la protección de la vida humana en el mar y prevención de eventuales riesgos por polución y contaminación del medio ambiente, en los límites fijados en la ley.
Para que los gastos por fletamento de naves sean deducibles, la retención en la fuente se efectuará sobre el 10% del valor de los contratos de fletamento, conforme lo establece la ley.
Los gastos de las empresas aéreas a los que se refiere este numeral, exclusivamente son: impuestos y tasas a la aviación de cada país, pagos por servicios de hoteles en el exterior, por la tripulación y por los pasajeros por demoras en vuelos, los cursos de capacitación para la tripulación exigidos por las regulaciones aeronáuticas, gastos de combustibles y lubricantes, pagos por derecho de aterrizaje y servicios de aeropuerto, pagos de arrendamiento de aeronaves y oficinas, reparación, repuestos y mantenimiento.
Nota: Numeral 5 reformado por artículo 38, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- El 90% de los pagos efectuados a las agencias internacionales de prensa, registradas en la Secretaría de Administración Pública del Estado.
- Las primas de cesión o reaseguros, contratadas con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, en los límites señalados en la Ley de Régimen Tributario Interno.
- Los pagos originados en financiamiento externo, a instituciones financieras del exterior, legalmente establecidas como tales, o entidades no financieras especializadas calificadas por la Superintendencia de Bancos del Ecuador así como los intereses de créditos externos conferidos de gobierno a gobierno o por organismos multilaterales. Estos pagos deberán corresponder únicamente a rendimientos financieros, los cuales no podrán exceder de las tasas de interés máximas referenciales fijadas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera a la fecha del registro del crédito o su novación; y si de hecho las excedieren, se deberá efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea deducible.
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La calificación de entidades no financieras especializadas podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o en cualquier momento durante su período de amortización y pago; sin embargo, sus efectos se producirán únicamente sobre los intereses que se devenguen a partir de la fecha de la calificación. Esta calificación aplicará únicamente a las operaciones en que el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo sustente fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.
Nota: Numeral 8 sustituido por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Numeral 8 reformado por artículo 2, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Inciso último derogado por artículo 38, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 13, 32
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 21
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 14, 130
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, Arts. 14, 15, 397
LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL, Arts. 211
Art. 31.-Certificación de los Auditores Independientes.-A efectos de comprobar la pertinencia del gasto, en los casos en los que de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento se establezca la necesidad de contar con una certificación de auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, dicha certificación necesariamente deberá ser realizada por los auditores independientes en el exterior, respecto a la verificación de dichos costos y gastos; pudiendo, en lo que respecta a la pertinencia del gasto, la necesidad de efectuarlo para generar el ingreso y el análisis de este último respecto a si es gravado o no con el Impuesto a la Renta, ser realizado por la sucursal, filial o representación de ese mismo auditor independiente en el país; el certificado se emitirá en idioma castellano. El informe desarrollado por el auditor independiente puede constar en dos cuerpos: uno por el auditor con sede en el exterior, y otro por el auditor con sede en el Ecuador.
Las certificaciones de los auditores independientes en el exterior deberán contener al menos lo siguiente:
- a) Detalle del beneficiario del pago y del reembolso si aplica;
- b) Fecha del pago o crédito en cuenta. En caso de reembolso se incluirá en el detalle la fecha de la realización de los pagos por concepto de costos y gastos efectuados objeto del reembolso; c) Cuantía del gasto y reembolso si aplica;
- d) Descripción uno a uno de los costos y gastos realizados, incluso para el caso del reembolso; e) En el caso de gastos indirectos asignados desde el exterior, se incluirá el método de asignación utilizado y el análisis de los procedimientos previamente convenidos;
- f) Confirmación de que la revisión efectuada por los auditores externos, fue por la totalidad de los gastos pagados o reembolsados y no fue realizada bajo ningún método de muestreo; y,
- g) Legalización ante el cónsul ecuatoriano más cercano al lugar de su emisión o apostilla. Así mismo, la parte de la certificación de los auditores independientes en el país deberá contener al
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menos lo siguiente:
- Nombre y número de RUC de quien realizó el pago.
- Análisis de la pertinencia del gasto para el desarrollo de la actividad económica en el Ecuador o en el exterior, y la descripción del ingreso para el cual fue efectuado.
- Calificación del ingreso que remesa la compañía al exterior y verificación de que quien recibe el pago es el beneficiario efectivo, conforme al convenio de doble tributación en caso de que aplique.
- Justificación de la razón por la cual no sería un ingreso gravado en Ecuador, en el caso que aplique.
Nota: Artículo reformado por artículo 2, numerales 8 y 9 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Inciso primero reformado por Artículo 1, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
Nota: Inciso primero y numeral 3 sustituidos por artículo 39 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 48
CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 201
Art. 32.-Depuración de los ingresos por arrendamiento de inmuebles, percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas.-Los ingresos percibidos por personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes del arrendamiento de inmuebles, se determinarán de acuerdo a los cánones de arrendamiento acordados en los contratos o pactados entre arrendador y arrendatario.
De los ingresos determinados conforme al inciso anterior, se deducirán los valores correspondientes a los siguientes conceptos:
- Los intereses de las deudas contraídas para la adquisición, construcción o conservación de la propiedad, incluyendo ampliaciones y mejoras. Para obtener estas deducciones serán pruebas suficientes los certificados conferidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las cooperativas o mutualistas de ahorro y crédito y por otras instituciones legalmente autorizadas para conceder préstamos hipotecarios para vivienda.
- Las primas de seguros que amparen a la propiedad.
- Los valores por depreciación establecidos de acuerdo con los porcentajes contemplados en el Artículo 28 de este Reglamento. Tales porcentajes se aplicarán sobre el avalúo con el que la propiedad conste en los catastros municipales.
- El valor que resulte de aplicar el 1% sobre el avalúo de la propiedad, en concepto de gastos de mantenimiento.
Sin embargo, cuando se hubiere incurrido en gastos extraordinarios por reparaciones motivadas por fuerza mayor, caso fortuito, por disposición de ordenanzas municipales u otro hecho extraordinario, el contribuyente podrá solicitar al Director Regional del Servicio de Rentas Internas, la autorización para deducir el valor de tales gastos extraordinarios, para lo cual, presentará las pruebas del caso.
- Los impuestos que afecten a la propiedad y las tasas por servicios públicos, como: aseo de calles, alcantarillado, agua potable y energía eléctrica, siempre que sean pagados por el arrendador.
En tratándose de arrendamiento de solares, no regirán las deducciones contempladas en los numerales 2), 3) y 4) de este artículo.
Cuando un inmueble se encuentre parcialmente ocupado por su propietario y destinado al
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arrendamiento en la parte restante, las deducciones precedentes se reducirán en la misma proporción que guarde la porción ocupada por el propietario en relación con la superficie total del respectivo inmueble.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 30
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1856
Art. 33.-Deducciones de los cónyuges o convivientes.-Las deducciones efectuadas de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y que tengan relación directa con los ingresos de la sociedad conyugal o de bienes, serán imputables a la actividad común y el ingreso neto así como las retenciones, se distribuirá entre los cónyuges en partes iguales.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 5, 6
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 139
Art. 34.-Gastos personales.-Las personas naturales gozarán de una rebaja del Impuesto a la Renta causado por sus gastos personales, aplicable antes de imputar créditos tributarios a los que haya lugar de conformidad con la Ley.
Para el cálculo de la rebaja de gastos personales establecida en la Ley, se considerará el valor de la Canasta Familiar Básica vigente al mes de diciembre del ejercicio fiscal del cual corresponden los ingresos a ser declarados.
Los gastos personales que se considerarán para el cálculo de la rebaja corresponden a los realizados por concepto de: vivienda, salud, alimentación, vestimenta, turismo y educación, incluyendo en este último rubro los conceptos de arte y cultura.
- a) Gastos de Vivienda: Se considerarán gastos de vivienda entre otros los pagados por:
- Arriendo, pago de alícuotas de condominio, y/o expensas comunes de mantenimiento en los casos de que los bienes no se encuentran sujetos a propiedad horizontal;
- Los intereses de préstamos hipotecarios otorgados por instituciones autorizadas, destinados a la ampliación, remodelación, restauración, adquisición o construcción.
En este caso, serán pruebas suficientes los certificados conferidos por la institución que otorgó el crédito; o, el débito respectivo reflejado en los estados de cuenta o libretas de ahorro; y,
- Impuesto predial y servicios básicos.
Para efectos de la aplicación del presente literal, los gastos serán considerados únicamente respecto de un inmueble usado para la vivienda.
- b) Gastos de Salud: Se considerarán gastos de salud los realizados para el bienestar físico y mental, así como aquellos destinados a la prevención, recuperación y rehabilitación, entre otros los pagados por:
- Honorarios de médicos y profesionales de la salud con título profesional;
- Servicios de salud prestados por clínicas, hospitales, laboratorios clínicos y farmacias; 3. Medicamentos, insumos médicos, lentes y prótesis;
- Medicina prepagada y prima de seguro médico en contratos individuales y corporativos. En los casos que estos valores correspondan a una póliza corporativa y los mismos sean descontados del rol de pagos del contribuyente, este documento será válido para sustentar el gasto correspondiente;
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- El deducible no reembolsado de la liquidación del seguro privado; y,
- Aquellos realizados para cubrir los gastos de salud por enfermedades catastróficas, raras o huérfanas, debidamente calificadas e identificadas.
- c) Gastos de Alimentación: Se considerarán gastos de alimentación entre otros los pagados por:
- Compras de alimentos para consumo humano; y,
- Compra de alimentos en centros de expendio de alimentos preparados.
- d) Gastos de Educación, incluidos los gastos en arte y cultura: Se considerarán gastos de educación, arte y cultura, entre otros los pagados por:
- Matrícula y pensión en todos los niveles del sistema educativo, inicial, educación general básica, bachillerato y superior, así como la colegiatura, los cursos de actualización, seminarios de formación profesional debidamente aprobados por la autoridad pública en materia de educación y capacitación, según el caso, realizados en el territorio ecuatoriano.
Tratándose de gastos de educación superior, serán deducibles también para el contribuyente, los realizados por cualquier dependiente suyo, incluso mayor de edad, que no percibe ingresos y que depende económicamente del contribuyente, para lo cual la Administración Tributaria realizará los controles correspondientes;
- Útiles y textos escolares; materiales didácticos utilizados en la educación; y, libros; 3. Servicios de educación especial para personas discapacitadas, brindados por centros y por profesionales reconocidos por los órganos competentes;
- Servicios prestados por centros de cuidado y/o desarrollo infantil;
- Uniformes; y,
- Se consideran gastos de arte y cultura exclusivamente los relacionados con pagos por concepto de formación, instrucción -formal y no formal -y consumo de bienes o servicios transferidos o prestados por personas naturales o sociedades, relacionados con artes vivas y escénicas; artes plásticas, visuales y aplicadas; artes literarias y narrativas; artes cinematográficas y audiovisuales; artes musicales y sonoras: y la promoción y difusión de la memoria social y el patrimonio, de conformidad con la Ley Orgánica de Cultura. Así mismo, son gastos de arte y cultura la adquisición de artesanías elaboradas a mano por artesanos calificados por los organismos competentes.
- e) Gastos de Vestimenta: Se considerarán gastos de vestimenta los realizados por cualquier tipo de prenda de vestir.
- f) Gastos de turismo: Se considerarán gastos de turismo nacional los realizados en establecimientos registrados y con licencia única anual de funcionamiento.
Los gastos personales antes referidos, se podrán deducir siempre y cuando no hayan sido objeto de reembolso de cualquier forma. El sujeto pasivo podrá optar en la manera y cantidad que estime conveniente, el o los tipos de gastos personales que se consideren para el cálculo de la rebaja.
Para la rebaja del cálculo diferenciado, aplicable al Impuesto a la Renta causado, para el Régimen Especial de la Provincia de Galápagos, los valores de (i) siete veces la canasta familiar básica; y, (ii) dos coma trece (2,13) fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta señalados en la Ley, se deberán multiplicar por el Índice de Precios al Consumidor Espacial de Galápagos IPCEG.
Para la rebaja del Impuesto a la Renta causado por gastos personales, los comprobantes de venta en los cuales se respalde el gasto, podrán estar a nombre del contribuyente o de sus padres, cónyuge o pareja en unión de hecho e hijos del sujeto pasivo o de su cónyuge o pareja en unión de hecho, que no perciban ingresos gravados y que dependan de este.
Tratándose de gastos personales sustentados en comprobantes emitidos a nombre de cualquier
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integrante de la unidad familiar del contribuyente, podrán los cónyuges o convivientes de la unidad familiar, hacer uso de forma individual o combinada de dicho comprobante sin que en ningún caso se supere el valor total del mismo.
En el caso de gastos personales correspondientes a los padres, los comprobantes podrán estar emitidos a nombre del padre o madre, según corresponda, o del hijo que asuma dicha rebaja. No obstante, cuando se trate de gastos soportados por varios hijos, el comprobante podrá estar emitido a nombre de cada uno de ellos, en los montos que corresponda, o a nombre del padre o madre, caso en el cual los hijos podrán hacer uso de este de forma combinada.
Las pensiones alimenticias fijadas en acta de mediación o resolución judicial podrán ser considerados como gastos personales en cualquiera de los rubros antes mencionados.
Entiéndase por renta bruta para el cálculo de la rebaja del impuesto a la renta causado por gastos personales, al valor total de los ingresos (incluye ingresos exentos), excluyendo, de ser el caso, las devoluciones, rebajas y descuentos del correspondiente ejercicio fiscal.
A efecto de llevar a cabo la rebaja, el contribuyente deberá presentar obligatoriamente el anexo de los gastos personales, en la forma que establezca el Servicio de Rentas Internas.
Nota: Artículo reformado por Artículo 2 de Decreto Ejecutivo No. 987, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2011 .
Nota: Inciso último agregado por Artículo 1, numeral 4 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 1, numeral 11 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 17 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Numeral 6 del literal d) reformado por artículo 43 de Decreto Ejecutivo No. 1165, publicado en Registro Oficial Suplemento 303 de 5 de Octubre del 2020 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 40 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 103
Art. 35.-Gastos no deducibles.-No podrán deducirse de los ingresos brutos los siguientes gastos:
- Las cantidades destinadas a sufragar gastos personales del contribuyente y su familia, que sobrepasen los límites establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno y el presente Reglamento.
- Las depreciaciones, amortizaciones, provisiones y reservas de cualquier naturaleza que excedan de los límites permitidos por la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento o de los autorizados por el Servicio de Rentas Intentas.
- Las pérdidas o destrucción de bienes no utilizados para la generación de rentas gravadas. 4. La pérdida o destrucción de joyas, colecciones artísticas y otros bienes de uso personal del contribuyente.
- Las donaciones, subvenciones y otras asignaciones en dinero, en especie o en servicio que constituyan empleo de la renta, cuya deducción no está permitida por la Ley de Régimen Tributario Interno.
- Las multas por infracciones, recargos e intereses por mora tributaria o por obligaciones con los institutos de seguridad social y las multas impuestas por autoridad pública.
- Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
- Los costos y gastos por los que no se hayan efectuado las correspondientes retenciones en la
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fuente, en los casos en los que la ley obliga a tal retención.
- Los costos y gastos que no se hayan cargado a las provisiones respectivas a pesar de habérselas constituido.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 8, 10, 12, 13, 90
Art. 36.-Reembolso de gastos en el país.-No estarán sujetos a retención en la fuente los reembolsos de gastos, cuando los comprobantes de venta sean emitidos a nombre del intermediario, es decir, de la persona a favor de quien se hacen dichos reembolsos y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención. En el caso de gastos que no requieran de comprobantes de venta, los mismos serán justificados con los documentos que corresponda, sin perjuicio de la excepción establecida en este reglamento.
Los intermediarios efectuarán la respectiva retención en la fuente del impuesto a la renta y del IVA cuando corresponda.
Para los intermediarios, los gastos efectuados para reembolso no constituyen gastos propios ni el reembolso constituye ingreso propio; para el reembolsante el gasto es deducible y el IVA pagado constituye crédito tributario.
Para obtener el reembolso el intermediario deberá emitir una factura por el reembolso de gastos, en la cual se detallarán los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificación del RUC del emisor, número de la factura, valor neto e IVA y además se adjuntarán los originales de tales comprobantes. Esta factura por el reembolso no dará lugar a retenciones de renta ni de IVA. En el caso de que el intermediario del reembolso sea un empleado en relación de dependencia del reembolsante, éste podrá emitir una la liquidación de compra de bienes y prestación de servicios en sustitución de la factura por el reembolso.
El pago por reembolso de gastos deberá estar sustentado en comprobantes de venta que cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención.
Capítulo V
DE LA CONTABILIDAD
Sección I
CONTABILIDAD Y ESTADOS FINANCIEROS
Art. 37.-Contribuyentes obligados a llevar contabilidad.-Todas las sucursales y establecimientos permanentes de compañías extranjeras y las sociedades definidas como tales en la Ley de Régimen Tributario Interno, están obligadas a llevar contabilidad.
Igualmente, están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales y las sucesiones indivisas que obtengan rentas objeto de este impuesto incluidas las actividades agrícolas, pecuarias, forestales o similares, así como los profesionales, comisionistas, artesanos, agentes, representantes, otros trabajadores autónomos, y demás personas que obtengan rentas de capital distintas de las mencionadas en el siguiente inciso, y que operen con un capital propio que al inicio de sus actividades económicas o al 1o. de enero de cada ejercicio impositivo hayan sido superiores a ciento ochenta mil (USD 180.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, hayan sido superiores a trescientos mil (USD 300.000) dólares de los Estados Unidos de América o cuyos costos y gastos anuales, imputables a la actividad económica, del ejercicio fiscal inmediato anterior hayan sido superiores a doscientos cuarenta mil (USD 240.000) dólares de los Estados Unidos de América. Se entiende como capital propio, la totalidad de los activos menos pasivos que posea el contribuyente, relacionados con la generación de la renta.
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Para fines tributarios, las personas naturales no considerarán dentro de los límites señalados en el párrafo anterior y no estarán obligados a llevar contabilidad respecto a los ingresos ajenos a su actividad económica, tales como: relación de dependencia sujeta al Código de Trabajo, pensiones jubilares, herencias, legados, donaciones, loterías, rifas, indemnizaciones por seguros, indemnizaciones por despido intempestivo, bonificaciones por desahucio laborales, enajenación ocasional de inmuebles, dividendos, rendimientos financieros, arrendamiento de inmuebles para vivienda cuando no sea su actividad habitual y enajenación de derechos representativos de capital.
En el caso de notarios, no se considerarán los límites de costos y gastos, y de capital propio y estarán obligados a llevar contabilidad siempre que sus ingresos anuales del ejercicio fiscal inmediato anterior, sin considerar los valores del servicio notarial que le corresponden al Estado, hayan sido superiores a trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 300.000).
Para fines del cumplimiento de este artículo, el contribuyente valorará al primero de enero de cada ejercicio fiscal su obligación de llevar contabilidad con referencia a los límites establecidos en el mismo.
Para el caso de personas naturales cuya actividad habitual sea el arrendamiento de bienes inmuebles, no se considerará el límite del capital propio.
Las personas naturales y las sucesiones indivisas que, de acuerdo con el inciso anterior, hayan llevado contabilidad en un ejercicio impositivo y que luego no alcancen los niveles de capital propio o ingresos brutos anuales o gastos anuales antes mencionados, no podrán dejar de llevar contabilidad sin autorización previa del Director Regional del Servicio de Rentas Internas.
La contabilidad deberá ser llevada bajo la responsabilidad y con la firma de un contador legalmente autorizado.
Los documentos sustentatorios de la contabilidad deberán conservarse durante el plazo mínimo de siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario como plazo máximo para la prescripción de la obligación tributaria, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Artículo reformado por artículo 11, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 4, 19, 23
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 55, 96
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 290
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCIÓN Y COMPLEMENTARIOS, Arts. 41
Art. 38.-Contribuyentes obligados a llevar cuentas de ingresos y egresos.-Las personas naturales y sucesiones indivisas que operen con un capital, obtengan ingresos y efectúen gastos inferiores a los previstos en el artículo anterior, deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos que servirá de base para declarar sus impuestos.
La cuenta de ingresos y egresos deberá contener la fecha de la transacción, el concepto o detalle, el número de comprobante de venta, el valor de la misma y las observaciones que sean del caso y
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deberá estar debidamente respaldada por los correspondientes comprobantes de venta y demás documentos pertinentes.
Los documentos sustentatorios de los registros de ingresos y egresos deberán conservarse por siete años de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, sin perjuicio de los plazos establecidos en otras disposiciones legales.
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 1, numeral 13 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 96
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y COMPLEMENTARIOS, Arts. 41
Art. ...-Plazo de conservación de documentos de soporte.-Para el caso de documentos que sustenten operaciones por las cuales la norma tributaria permita la amortización o depreciación, el plazo de conservación de los documentos se contará a partir del periodo fiscal en el cual finalizó el uso de la deducibilidad del gasto. Se entenderá cumplida la obligación cuando el contribuyente haya conservado el sustento de manera física o electrónica.
Para el caso de documentos que constituyan prueba en contrario de la presunción establecida en el literal c) del artículo 4.1 de la Ley, el plazo de conservación será de siete (7) años contados a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal respectivo.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Inciso segundo agregado por artículo 41 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Inciso primero sustituido por artículo 6 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 12
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 33
Art. 39.-Principios generales.-
Los estados financieros deben ser preparados de acuerdo a los principios del marco normativo exigido por el organismo de control pertinente y servirán de base para la elaboración de las declaraciones de obligaciones tributarias, así como también para su presentación ante los organismos de control correspondientes.
Para fines tributarios los contribuyentes cumplirán con las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno, este reglamento y demás normativa tributaria emitida por el Servicio de Rentas Internas.
La contabilidad se llevará por el sistema de partida doble, en idioma castellano y en dólares de los Estados Unidos de América.
Para las sociedades en las que su organismo de control pertinente no hubiere emitido disposiciones al respecto, la contabilidad se llevará con sujeción a las disposiciones y condiciones que mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas.
Las sociedades que tengan suscritos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos,
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se regirán por los reglamentos de contabilidad que determine su organismo de control, para cada caso; sin embargo, para fines tributarios, cumplirán las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento y supletoriamente las disposiciones de los mencionados reglamentos de contabilidad.
En caso de que los documentos soporte de la contabilidad se encuentren en un idioma diferente del castellano, la administración tributaria podrá solicitar al contribuyente las traducciones respectivas de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.
Previa autorización del organismo competente, la contabilidad podrá ser bimonetaria, es decir, se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y en otra moneda extranjera.
Los activos denominados en otras divisas, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, de conformidad con la técnica contable, al tipo de cambio de compra registrado por el Banco Central del Ecuador. Los pasivos denominados en moneda extranjera distinta al dólar de los Estados Unidos de América, se convertirán a esta última moneda, con sujeción a dichas normas, al tipo de cambio de venta registrado por la misma entidad.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 20, 41
Art. 40.-Registro de compras y adquisiciones.-Los registros relacionados con la compra o adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los comprobantes de venta autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, así como por los documentos de importación.
Este principio se aplicará también para el caso de las compras efectuadas a personas no obligadas a llevar contabilidad.
Art. 41.-Emisión de Comprobantes de Venta.-Los sujetos pasivos deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
Dicha obligación nace con ocasión de la transferencia de bienes o de la prestación de servicios de cualquier naturaleza, aún cuando dichas transferencias o prestaciones se realicen a título gratuito, no se encuentren sujetas a tributos o estén sometidas a tarifa cero por ciento del IVA, independientemente de las condiciones de pago.
No obstante, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, deberán emitir comprobantes de venta cuando sus transacciones excedan del valor establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
Sin embargo, en transacciones de menor valor, las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, a petición del adquirente del bien o servicio, están obligadas a emitir y entregar comprobantes de venta.
Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, por la suma de todas sus transacciones inferiores al límite establecido en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, al final de cada día emitirán una sola nota de venta cuyo original y copia conservarán en su poder.
En todos los demás aspectos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.
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Concordancias:
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y COMPLEMENTARIOS, Arts. 8, 17, 19
Art. 42.-Inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.-Los contadores, en forma obligatoria se inscribirán en el Registro Único de Contribuyentes aún en el caso de que exclusivamente trabajen en relación de dependencia. La falta de inscripción en el RUC le inhabilitará de firmar declaraciones de impuestos.
Art. 43.-Estados financieros a ser utilizados en el análisis de crédito.-Las entidades financieras así como las Instituciones del Estado que, para cualquier trámite, requieran conocer sobre la situación financiera de las personas naturales o sociedades, exigirán la presentación de los mismos estados financieros que sirvieron para fines tributarios.
Las instituciones del sistema financiero nacional, dentro del proceso de análisis de crédito, considerarán como balance general y estado de resultados, únicamente a las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por sus clientes ante el Servicio de Rentas Internas.
El Servicio de Rentas Internas, sin perjuicio de la obligación que tiene la Superintendencia de Bancos y Seguros de controlar la correcta aplicación de esta disposición, verificará el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, y en caso de su inobservancia impondrá las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la ley.
Sección II
FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Art. 44.-Fusión de sociedades.-Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Mercantil. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los balances generales de las compañías fusionadas cortados a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados de pérdidas y ganancias por el período comprendido entre el 1o. de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso de que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como balance general y estado de pérdidas y ganancias iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de fusión no estarán sujetos a impuesto a la renta.
No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en el valor de las acciones o participaciones de los accionistas o socios de las sociedades fusionadas como consecuencia de este proceso.
Concordancias:
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 337, 343
Art. 45.-Escisión de sociedades.-Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos
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tributarios, cuando una sociedad se escinda parcialmente, esto es, subsistiendo la sociedad escindida y creándose una o más sociedades resultantes de la escisión a las que se transfieran parte de los activos, pasivos y patrimonio de la escindida, dicha escisión surtirá efectos desde el ejercicio anual en el que la escritura de escisión y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas, obligaciones tributarias. El estado de pérdidas y ganancias de la compañía escindida correspondiente al período decurrido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal hasta la fecha de dicha inscripción, será mantenido por la sociedad escindida y solo se transferirá a la sociedad o sociedades resultantes de la escisión los activos, pasivos y patrimonio que les corresponda, según la respectiva escritura, establecidos en base a los saldos constantes en el balance general de la sociedad escindida cortado a la fecha en que ocurra dicha inscripción.
En el caso de escisión total, esto es, cuando la sociedad escindida se extinga para formar dos o más sociedades resultantes de la escisión, al igual que en el caso anterior, dicha escisión surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que la escritura y la respectiva resolución aprobatoria sean inscritas en el Registro Mercantil. Por tanto, hasta que ocurra esta inscripción, la sociedad escindida continuará cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias. Una vez inscritas en el Registro Mercantil la escritura de escisión y la resolución aprobatoria, se distribuirán entre las compañías resultantes de la escisión, en los términos acordados en la respectiva escritura de escisión, los saldos del balance general de la compañía escindida cortado a la fecha de dicha inscripción. En cuanto al estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscribe la escisión acordada y la fecha de dicha inscripción, podrá estipularse que una de las sociedades resultantes de la escisión mantenga la totalidad de ingresos, costos y gastos de dicho período; de haberse acordado escindir el estado de pérdidas y ganancias de la sociedad escindida correspondiente a dicho lapso, los ingresos atribuidos a cada sociedad resultante de la escisión guardarán la misma proporción que los costos y gastos asignados a ella.
En el caso de escisión total deberá presentarse la declaración anticipada correspondiente, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario, las compañías resultantes de la escisión serán responsables solidarias de las obligaciones tributarias que adeudare la sociedad escindida, hasta la fecha en que se haya inscrito en el Registro Mercantil la correspondiente escritura de escisión. En la escritura se estipulará la sociedad resultante de la escisión actuará como depositaria de los libros y demás documentos contables de la sociedad escindida, los que deberán ser conservados por un lapso de hasta seis años.
Los traspasos de activos y pasivos, que se realicen en procesos de escisión no estarán sujetos a impuesto a la renta.
No será gravable ni deducible el mayor o menor valor que se refleje en las acciones o participaciones de los socios o partícipes de la sociedad escindida ni de las sociedades resultantes de este proceso.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 321
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 346, 349
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1527
Capítulo VI
BASE IMPONIBLE
Art. 46.-Conciliación tributaria.-Para establecer la base imponible sobre la que se aplicará la tarifa del impuesto a la renta, las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, procederán a realizar los ajustes pertinentes dentro de la conciliación tributaria y que fundamentalmente consistirán en que la utilidad o pérdida líquida del ejercicio será modificada con las siguientes operaciones:
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- Se restará la participación laboral en las utilidades de las empresas, que corresponda a los trabajadores de conformidad con lo previsto en el Código del Trabajo.
- Se restará el valor total de ingresos exentos o no gravados;
- Se sumarán los gastos no deducibles de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento, tanto aquellos efectuados en el país como en el exterior.
- Se sumará el ajuste a los gastos incurridos para la generación de ingresos exentos, en la proporción prevista en este Reglamento.
- Se sumará también el porcentaje de participación laboral en las utilidades de las empresas atribuibles a los ingresos exentos; esto es, el 15% de tales ingresos.
- Se restará la amortización de las pérdidas establecidas con la conciliación tributaria de años anteriores, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
- Se restará cualquier otra deducción establecida por ley a la que tenga derecho el contribuyente. 8. Se sumará, de haber lugar, el valor del ajuste practicado por la aplicación del principio de plena competencia conforme a la metodología de precios de transferencia, establecida en el presente Reglamento.
- Se restará el incremento neto de empleos.-
Nota: Numeral derogado por artículo 42, numeral 1 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Se restará el pago a trabajadores empleados contratados con discapacidad o sus sustitutos, multiplicando por el 150% el valor de las remuneraciones y beneficios sociales pagados a éstos y sobre los cuales se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando corresponda.
Para el caso de trabajadores con discapacidad existente o nueva, este beneficio será aplicable durante el tiempo que dure la relación laboral, y siempre que no hayan sido contratados para cubrir el porcentaje legal mínimo de personal con discapacidad.
Nota: Numeral 10 sustituido por artículo 42, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
11.Nota: Numeral derogado por artículo 1, numeral 14 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
12.Nota: Numeral derogado por artículo 42, numeral 3 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
- Se restará el 100% adicional de la depreciación y amortización que correspondan a la adquisición de maquinarias, equipos y tecnologías, y otros gastos, destinados a la implementación de mecanismos de producción más limpia, a mecanismos de generación de energía de fuente renovable (solar, eólica o similares) o a la reducción del impacto ambiental de la actividad productiva, y a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que tales adquisiciones no sean necesarias para cumplir con lo dispuesto por la autoridad ambiental competente para reducir el impacto de una obra o como requisito o condición para la expedición de la licencia ambiental, ficha o permiso correspondiente. En cualquier caso deberá existir una autorización por parte de la dicha autoridad.
En total, este gasto adicional no podrá superar el límite establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno, equivalente al 5% de los ingresos totales.
Este incentivo no constituye depreciación acelerada.
Para efectos de la aplicación de este numeral, se entenderá por «producción limpia» a la producción y
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uso de bienes y servicios que responden a las necesidades básicas y conducen a una calidad de vida mejor, a la vez que se minimiza el uso de recursos naturales, materiales tóxicos, emisiones y residuos contaminantes durante el ciclo de vida sin poner en riesgo las necesidades de las generaciones futuras.
- Los empleadores restarán el 100% adicional de los gastos incurridos directamente por ellos en el pago de seguros médicos privados y/o medicina prepagada contratados a favor de la totalidad de la nómina de trabajadores, con entidades residentes fiscales en el país, siempre que el valor mensual individual de la prima no exceda los límites establecidos a través de resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas. En caso de superarlos, se excluirá del beneficio de la deducción adicional al excedente.
Se entenderá que los gastos de seguros médicos privados y/o medicina prepagada incluyen la prima y los gastos directamente relacionados con dichos servicios.
Cuando no sea posible una determinación directa, el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general, establecerá la forma de cálculo a efectos de la determinación de la participación laboral en las utilidades, en relación al impuesto a la renta.
15.-Se deducirán con el cincuenta por ciento (50%) adicional el valor devengado de la prima de seguros de crédito contratados para la exportación. El exportador tendrá derecho a esta deducción adicional cuando:
- a) La contratación del seguro y reaseguro no se efectúe con partes relacionadas del exportador; b) La exportación no se realice apartes relacionadas con el exportador;
- c) La exportación efectivamente se realice;
- d) No se emplee como gasto deducible la provisión a cuentas por cobrar que se hubiere efectuado respecto de la cuenta del exterior sobre la cual se haya contratado el seguro de crédito; y, e)Nota: Literal omitido en la secuencia del texto.
- f) El plazo del crédito por la exportación no exceda los 365 días.
Nota: Numeral 15 agregado por artículo 18 de Decreto Ejecutivo No. 1114, publicado en Registro Oficial Suplemento 260 de 4 de Agosto del 2020 .
Nota: Numeral 9 reformado, 12 y 13 agregados por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Numeral 10 sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en Registro Oficial Suplemento 145 de 17 de Diciembre del 2013 .
Nota: Numeral 10 sustituido por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Numerales 9 reformado y 14 agregado por artículo 1, numeral 2 de Decreto Ejecutivo No. 1287, publicado en Registro Oficial Suplemento 918 de 9 de Enero del 2017 . Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 14 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10, 41, 90
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 42, 95, 99
CÓDIGO CIVIL (LIBRO I), Arts. 47
Art. 47.-Base imponible.-Como norma general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con impuesto a la renta, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones imputables a dichos ingresos. No serán deducibles los gastos y costos directamente relacionados con la generación de ingresos exentos.
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Cuando el contribuyente no haya diferenciado en su contabilidad los costos y gastos directamente atribuibles a la generación de ingresos exentos, considerará como tales, un porcentaje del total de costos y gastos igual a la proporción correspondiente entre los ingresos exentos y el total de ingresos.
Para efectos de la determinación de la base imponible es deducible la participación laboral en las utilidades de la empresa reconocida a sus trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el Código del Trabajo.
Serán considerados para el cálculo de la base imponible los ajustes que se produzcan por efecto de la aplicación de los principios del sistema de precios de transferencia establecido en la ley, este Reglamento y en las resoluciones que se dicten para el efecto.
Concordancias:
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 95, 99
Art. (…).-Base imponible de no residentes.-La base imponible del impuesto a la renta correspondiente a ingresos gravados de no residentes no atribuibles a establecimientos permanentes en el Ecuador será el valor total del ingreso gravado.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Art. 48.-Renta neta de la actividad profesional.-La renta neta de la actividad profesional será determinada considerando el total de los ingresos gravados menos las deducciones de los gastos que tengan relación directa con la profesión del sujeto pasivo conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
Se considera actividad profesional a la efectuada por personas naturales que hayan obtenido título profesional reconocido por el CONESUP. La actividad profesional desarrollada deberá estar directamente relacionada con el título profesional obtenido.
Nota: Artículo reformado por artículo 43 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 8, 10
Art. 49.-Base imponible para adultos mayores.-Los adultos mayores para determinar su base imponible, considerarán como ingresos exentos una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
Nota: Artículo sustituido por Artículo 1, numeral 5 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 10
Art. 50.-Base imponible para personas con discapacidad o sustitutos.-
- a) Para determinar la base imponible de las personas con discapacidad, del total de sus ingresos se
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deberá deducir hasta en dos veces la fracción básica desgravada con tarifa cero por ciento (0%) del Impuesto a la Renta, conforme las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.
- b) Los sustitutos debidamente acreditados como tales por la autoridad encargada de la inclusión económica y social, podrán beneficiarse de lo señalado en el inciso anterior, en la proporción en la que le correspondería al titular, siempre y cuando éste no ejerza el referido derecho.
En caso de que una persona sea al mismo tiempo sustituto de varias personas con discapacidad, deberá aplicar el beneficio por una sola de ellas.
Si en un mismo ejercicio fiscal fuera reemplazado el sustituto, la exoneración del impuesto a la renta solamente se concederá hasta por el monto previsto en la ley y de manera proporcional por cada uno de los beneficiarios, según el tiempo por el cual hayan ejercido tal calidad.
La persona con discapacidad o su sustituto, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, deberá entregar hasta el 15 de enero de cada año a su empleador, el documento que acredite el grado de discapacidad o su calidad de sustituto, para la respectiva aplicación de la exoneración del impuesto a la renta.
El SRI mantendrá conexión directa con la base de datos de las personas con discapacidad registradas por la autoridad sanitaria nacional para la verificación pertinente, así como con la base de datos de la autoridad encargada de la inclusión económica y social, respecto de los sustitutos.
Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Primera de Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en Registro Oficial Suplemento 145 de 17 de Diciembre del 2013 .
Nota: Artículo reformado por Artículo 1, numeral 6 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
Nota: Artículo reformado por artículo 44 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9, 10, 36
Capítulo VII
TARIFAS
Sección I
UTILIDADES DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
Art. 51.-Tarifa para sociedades y establecimientos permanentes.-La tarifa de impuesto a la renta se determinará con base en lo siguiente:
- a) Por el incumplimiento del deber de informar sobre la composición societaria; y/o b) Por mantener en su composición societaria paraísos fiscales, jurisdicciones de menor imposición o regímenes fiscales preferentes, cuando el beneficiario efectivo sea residente fiscal en el Ecuador.
Para establecer la composición societaria, se deberá considerar aquella correspondiente al 31 de diciembre de cada año.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto inferior al 50%, la tarifa se aplicará de la siguiente forma:
1) Al porcentaje de la composición societaria correspondiente en conjunto a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se
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aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales; y,
2) Al porcentaje de la composición restante se le multiplicará por la base imponible; a este resultado se aplicará la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades.
Como consecuencia, el impuesto a la renta de la sociedad será la sumatoria del resultado de los numerales anteriores.
Cuando la composición societaria correspondiente a los enunciados de los literales a) y b) del presente artículo, sea en conjunto igual o superior al 50%, aplicará a toda la base imponible la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades, más tres puntos porcentuales.
En los casos en los que la tarifa de impuesto a la renta correspondiente a sociedades se reduzca por la aplicación de los incentivos tributarios legalmente establecidos, aplicará el cálculo previsto en el presente artículo sobre la tarifa reducida.
Las sociedades calcularán el impuesto a la renta causado sobre el valor de las utilidades que reinviertan en el país aplicando proporcionalmente a la base imponible las tarifas reducidas correspondientes a la reinversión, legalmente previstas, según sea el caso, y sobre el resto de la base imponible la tarifa que corresponda. En los casos que la composición societaria correspondiente a paraísos fiscales o regímenes de menor imposición sea inferior al 50% y el o los beneficiarios efectivos sean residentes ecuatorianos, previamente se deberá calcular la tarifa efectiva del impuesto a la renta, resultante de la división del total del impuesto causado para la base imponible, sin considerar la reducción por reinversión y sobre dicha tarifa aplicar la reducción.
Los establecimientos permanentes calcularán el impuesto a la renta causado aplicando la tarifa prevista para sociedades.
Las sociedades de exploración y explotación de hidrocarburos estarán sujetas al impuesto mínimo previsto para sociedades, sobre su base imponible, salvo que por la modalidad contractual estén sujetas a tarifas superiores previstas en el Titulo Cuarto de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo tanto no podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto por efecto de reinversión de utilidades.
Los sujetos pasivos que mantengan contratos con el Estado ecuatoriano en los mismos que se establezcan cláusulas de estabilidad económica que operen en caso de una modificación al régimen tributario, tampoco podrán acogerse a la reducción de la tarifa de impuesto a la renta en la medida en la que, en dichos contratos, la reducción de la tarifa no hubiere sido considerada.
La reinversión de dividendos establecida en el penúltimo inciso del artículo 20 de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19, para efectos tributarios, cumplirá con lo dispuesto en este artículo, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en Registro Oficial 877 de 23 de Enero del 2013 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por artículo 1, numeral 15 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI – Página 66
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Nota: Artículo reformado por artículo 11, numeral 13 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Inciso final agregado por artículo 44 de Decreto Ejecutivo No. 1165, publicado en Registro Oficial Suplemento 303 de 5 de Octubre del 2020 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 45 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE COMPAÑÍAS, Arts. 297
LEY ORGÁNICA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA, Arts. 139
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 90
Art. 51-A.-Reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión.-Para la aplicación de las reducciones de tarifa del Impuesto a la Renta por el desarrollo de nuevas inversiones y por la suscripción de contratos de inversión previstas en los artículos 37.2 y 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, el contribuyente deberá aplicar los criterios de transparencia y sustancia económica, en los términos descritos a continuación:
- a) Estándar de transparencia: Se refiere al deber del sujeto pasivo de atender los requerimientos de información del Servicio de Rentas Internas, de conformidad con los estándares mínimos del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales.
- b) Sustancia en la actividad económica: Se refiere al deber del sujeto pasivo de mantener la documentación que razonablemente sustente la esencia económica de sus operaciones relacionadas con los incentivos o beneficios aplicados, en armonía con lo previsto en los artículos 17, 30.3 y 30.4 del Código Tributario.
En el caso de que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades legales, establezca mediante acto administrativo que los criterios de transparencia y sustancia económica han sido incumplidos, deberá notificar el particular al Comité Estratégico de Promoción y Atracción de Inversiones.
Nota: Artículo agregado por artículo 47 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Nota: Literal b) reformado por artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. 51-B.-Reducción de la tarifa de impuesto a la renta para el desarrollo de inversiones nuevas.- Para la aplicación de la reducción de los tres puntos porcentuales (3%) del Impuesto a la Renta para el desarrollo de nuevas inversiones prescrito en el artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.
En caso de que las sociedades existentes se acojan a esta reducción y no les sea posible mantener un centro de costos, por la naturaleza de la inversión, deberán aplicar el siguiente procedimiento:
- Calcular el porcentaje atribuible a la nueva inversión:
Nota: Para leer Fórmula, ver Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de noviembre de 2022, página 10.
- Calcular el monto de la base imponible atribuible a la nueva inversión (BI nueva inversión): BI nueva inversión = Base imponible x % atribuible nueva inversión
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Donde:
Base imponible: corresponde a la base imponible total de impuesto a la renta, conforme la definición y reglas previstas en la Ley y este Reglamento.
- Determinar el impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión (IR nueva inversión): IR nueva inversión = BI nueva inversión x tarifa de IR reducida
Donde:
Tarifa de IR reducida: corresponde a la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades menos la reducción prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, deberá aplicar dicha tarifa menos el descuento en el cálculo del impuesto a la renta atribuible a la nueva inversión, en la misma proporción que le correspondería aplicar dicha tarifa a la base imponible no atribuible.
- Determinar el impuesto a la renta no atribuible a la nueva inversión:
BI no atribuible = Base imponible -BI nueva inversión
IR no atribuible = BI no atribuible x tarifa de IR
Donde:
Tarifa de IR: corresponde a la tarifa de impuesto a la renta que debe aplicar el contribuyente, de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.
- Determinar el impuesto a la renta total:
IR total = IR nueva inversión + IR no atribuible
En ningún caso, la tasa efectiva de impuesto a la renta total puede ser inferior a la «tarifa de IR reducida». Se entenderá la tasa efectiva al resultado de dividir el «IR total» para la «Base imponible».
Para las sociedades existentes que apliquen el procedimiento previo, y siempre que no se pueda distinguir desde cuando se generan ingresos atribuibles a la nueva inversión, el plazo de la reducción se contará a partir del primer ejercicio fiscal en que se realiza la inversión.
Los contribuyentes deberán mantener documentación de respaldo suficiente para certificar que, en ningún caso, la reducción acumulada durante el período de la inversión ha superado el monto de la inversión o el plazo de 15 años, lo que suceda primero.
De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.2 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirá registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista. En consecuencia, este incentivo no requerirá dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas.
Nota: Artículo agregado por artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
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Art. 51-C.-Reducción especial de la tarifa de impuesto por la suscripción de Contratos de Inversión.- Para la aplicación de la reducción especial de hasta los cinco puntos porcentuales (5%) del Impuesto a la Renta por la suscripción de Contratos de Inversión, prescrita en el artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario interno, se utilizará la tarifa general de impuesto a la renta para sociedades aplicable al ejercicio fiscal en el que se vaya a hacer uso del beneficio.
Cuando la tarifa de impuesto a la renta que le corresponde aplicar al contribuyente sea superior a la tarifa general de impuesto a la renta de sociedades, de conformidad con lo previsto en la Ley y su Reglamento, la reducción especial se deberá aplicar sobre dicha tarifa.
En el contrato de inversión se determinarán los puntos porcentuales de reducción a los que tendrá derecho el contribuyente, además de determinar la imposibilidad o no de mantener un centro de costos, conforme la justificación presentada por el solicitante, acompañada de la documentación de respaldo que se considere necesaria. En caso de determinarse la imposibilidad de mantener un centro de costos, el contribuyente podrá aplicar la tarifa de impuesto a la renta reducida sobre la totalidad de la base imponible.
De conformidad con lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 37.3 de la Ley de Régimen Tributario Interno, no se exigirán registros, autorizaciones o requisitos de ninguna otra naturaleza distintos a los contemplados en dicho artículo y a los establecidos en el presente Reglamento, para el goce de la reducción prevista.
La reducción de todos los beneficios tributarios acumulados durante el periodo de la inversión no excederá en ningún caso el monto de la inversión o el plazo del beneficio estipulado en el contrato de inversión y/o su adenda, lo que suceda primero. Asimismo, la reducción prevista constará en el dictamen favorable del ente rector de las finanzas públicas que para el efecto se deba emitir previo a la suscripción del contrato de inversión.
Nota: Artículo agregado por artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. 51-D.-Seguridad jurídica y estabilidad sobre el incentivo tributario.-Durante la vigencia del contrato de inversión se mantendrán invariables las normas legales, reglamentarias y las resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas, relativas a la aplicación de los incentivos tributarios determinados en el contrato de inversión que se encontraban vigentes a su fecha de suscripción. La estabilidad de los incentivos tributarios aplica con excepción de que existan reformas que sean más favorables al inversionista.
Los incentivos tributarios otorgados se mantendrán inalterables por el periodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda la revocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por parte del inversionista.
Según lo previsto en el artículo 34 del Código Tributario, las exenciones concedidas por determinado plazo, subsistirá hasta su expiración.
Nota: Artículo agregado por artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 586, publicado en Registro Oficial Suplemento 186 de 10 de Noviembre del 2022 .
Art. ...-
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 11, numeral 14 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo derogado por artículo 46 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
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Concordancias:
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES, COPCI, Arts. 36, 40, 41
Art. ...-Deber de informar sobre la composición societaria.-Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador deberán informar sobre la totalidad de su composición societaria, bajo las excepciones, condiciones y plazos dispuestos en la resolución que para el efecto emitan conjuntamente el Servicio de Rentas Internas y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
Entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre la totalidad de la composición societaria, cuando la sociedad no informe sobre la misma previo a la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal al que corresponda y hasta la fecha de vencimiento de dicha declaración.
Así también, entiéndase como incumplimiento del deber de informar sobre su composición societaria en la proporción en que la sociedad presente dicha información de manera incompleta o inexacta.
En caso de que una sociedad no demuestre, ante el requerimiento de la administración tributaria, que la persona natural reportada en el último nivel de su cadena de propiedad es el beneficiario efectivo, cuando se cumplan las circunstancias establecidas en el artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se entenderá incumplido el deber de informar respecto de la participación efectiva de dicha persona natural.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Inciso segundo sustituido por artículo 1, numeral 16 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Nota: Inciso segundo sustituido por incisos segundo tercero y cuarto del artículo 11, numeral 15 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Art. (…).-Para efectos de la aplicación del artículo 37.1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, las sociedades que reinviertan sus utilidades en proyectos o programas deportivos, culturales, de investigación científica responsable o de desarrollo tecnológico, tendrán una reducción del ocho y diez por ciento (8% y 10%) a la tarifa de impuesto a la renta, según corresponda, cuando cumplan las siguientes condiciones:
- a) La reinversión debe darse durante el ejercicio fiscal en el que se aplique el beneficio. b) Los mencionados programas deberán contar con la acreditación de los entes rectores de deporte, cultura y educación superior, ciencia y tecnología. Adicionalmente, para el caso de la reducción del 10% en la tarifa del impuesto a la renta, esos programas o proyectos deberán estar calificados como prioritarios.
- c) La reinversión de las utilidades se deberá destinar a la adquisición de bienes y servicios utilizados para la ejecución de los programas y proyectos acreditados por los entes competentes. Esas adquisiciones deberán estar respaldadas en comprobantes de venta válidos, cuando su emisión sea obligatoria, o en contratos u otros sustentos documentales, en los casos en los que no sea obligatoria la emisión de comprobantes de venta.
- d) Para los aspectos no señalados en los literales precedentes, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 51 de este Reglamento respecto de la reinversión de utilidades.
El beneficio de la reducción de la tarifa del impuesto a la renta señalado en el presente artículo y el señalado en el artículo 51 de este Reglamento, son excluyentes entre sí.
Nota: Artículo agregado por artículo 11, numeral 16 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
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Sección II
SERVICIOS OCASIONALES PRESTADOS EN EL PAÍS
Art. 52.-Ingresos de personas naturales por servicios ocasionales.-Se entiende por servicios ocasionales los que constan en contratos o convenios cuya duración sea inferior a seis meses. En este caso, los ingresos de fuente ecuatoriana percibidos por personas naturales sin residencia en el país por servicios ocasionalmente prestados en el Ecuador y pagados o acreditados por personas naturales, entidades y organismos del sector público o sociedades en general, estarán sujetos a tarifa general de impuesto a la renta prevista para sociedades sobre la totalidad del ingreso percibido y será sometido a retención en la fuente por la totalidad del impuesto. Si los ingresos referidos en este inciso son percibidos por personas naturales residentes en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, o están sujetas a regímenes fiscales preferentes, se les aplicará una retención en la fuente equivalente a la máxima tarifa prevista para personas naturales. Quien efectúe dichos pagos o acreditaciones, deberá emitir la respectiva liquidación de compra y de prestación de servicios.
Cuando el pago o crédito en cuenta a personas no residentes en el país, corresponda a la prestación de servicios que duren más de seis meses, estos ingresos se gravarán en la misma forma que los servicios prestados por personas naturales residentes en el país, con sujeción a la tabla del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno debiendo por tanto, ser sometidos a retención en la fuente por quien los pague o acredite en cuenta. Estas personas deberán cumplir con los deberes formales que les corresponda, según su actividad económica y situación contractual, inclusive las declaraciones anticipadas, de ser necesario, antes de su abandono del país. El agente de retención antes del pago de la última remuneración u honorario, verificará el cumplimiento de estas obligaciones.
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 11, 17
Sección III
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO PARA ORGANIZADORES
DE LOTERÍAS Y SIMILARES
Art. 53.-Declaración y pago del impuesto retenido por los organizadores de loterías y similares.-Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares, declararán y pagarán la retención del impuesto único del 15% en el mes siguiente a aquel en el que se entreguen los premios, dentro de los plazos señalados en este Reglamento para la declaración de retenciones en la fuente de impuesto a la renta. Respecto de loterías, rifas, apuestas y similares que repartan premios en bienes muebles o inmuebles, se presumirá de derecho que los premios ofrecidos incluyen, a más del costo de adquisición de los bienes ofertados, el valor del 15% del impuesto único establecido por la Ley de Régimen Tributario Interno a cargo del beneficiario, de cuyo pago responden, por consiguiente, los organizadores de dichas loterías, rifas, apuestas y similares. Para la declaración y pago de este impuesto se utilizará el formulario u otros medios que, para el efecto, señale la Dirección General del Servicio de Rentas Internas.
Para realizar cualquier clase de loterías, rifas, apuestas, sorteos y similares en forma habitual, cuando dentro del plan de sorteos haya un premio que supere el valor de la fracción básica gravada con tarifa cero, se deberán notificar al Servicio de Rentas Internas, con al menos 15 días de anticipación al día del evento, informando sobre la fecha, premios, valores, financiamiento, la forma o mecanismos para entregarlos, organización del evento y demás detalles del mismo. De esta disposición se exceptúan las rifas y sorteos organizados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y
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por Fe y Alegría.
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 32
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 1482, 2164, 2165
Sección IV
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES
DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
Art. 54.-Objeto.-Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales de personas naturales o sociedades provenientes de herencias, legados y donaciones.
Este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuere el lugar del fallecimiento del causante o la nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios.
Grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.
Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de conformidad a lo que dispone el Código Civil.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 993, 994, 996, 998
Art. 55.-Hecho Generador.-Para efectos tributarios, el hecho generador se produce en el momento en que fallece la persona de cuya sucesión se defiere al heredero o legatario, si éste no es llamado condicionalmente.
En el caso de herencia con llamamiento condicional, el hecho generador se producirá en el momento de cumplirse la condición por parte del heredero o legatario.
Para el caso de donaciones, el hecho generador será el otorgamiento de actos o contratos que determinen la transferencia a título gratuito de un bien o derecho.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 998, 1249
Art. 56.-Sujetos pasivos.-Son sujetos pasivos del impuesto, los herederos, legatarios y donatarios que obtengan un acrecimiento patrimonial a título gratuito.
También son responsables de este impuesto, cuando corresponda, los albaceas, los representantes legales, los tutores, apoderados o curadores.
Art. 57.-Ingresos gravados y deducciones.-Los ingresos gravados están constituidos por el valor de los bienes y derechos sucesorios, de los legados o de las donaciones. A estos ingresos, se aplicarán únicamente las siguientes deducciones:
- a) Todos los gastos de la última enfermedad, de funerales, de apertura de la sucesión, inclusive de publicación del testamento, sustentados por comprobantes de venta válidos, que hayan sido
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satisfechos por el heredero después del fallecimiento del causante y no hayan sido cubiertos por seguros u otros medios, en cuyo caso solo será considerado como deducción el valor deducible pagado por dicho heredero.
Si estos gastos hubiesen sido cubiertos por seguros u otros, y que por lo tanto no son deducibles para el heredero, la falta de información u ocultamiento del hecho se considerará defraudación.
- b) Las deudas hereditarias inclusive los impuestos, que se hubiere encontrado adeudando el causante hasta el día de su fallecimiento; y,
- c) Los derechos de albacea que hubieren entrado en funciones con tenencia de bienes.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO III), Arts. 1001
CÓDIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP, Arts. 298
Art. 58.-Criterios de Valoración.-La valoración de los bienes se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
- A los bienes muebles en general, se asignará el avalúo comercial que será declarado por el beneficiario. En el caso de que la donación sea realizada por contribuyentes obligados a llevar contabilidad, se considerará el valor residual que figure en la misma.
- En el caso de bienes inmuebles la declaración no podrá considerar un valor inferior al que haya sido asignado por peritos dentro del juicio de inventarios ni al avalúo comercial con el que conste en el respectivo catastro municipal.
- A los valores fiduciarios y más documentos objeto de cotización en la Bolsa de Valores, se asignará el valor que en ella se les atribuya, a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.
En tratándose de valores fiduciarios que no tuvieren cotización en la Bolsa de Valores, se procederá como sigue:
- a) En el caso de acciones o de participaciones en sociedades, se les asignará el valor en libros al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria; y,
- b) En el caso de otros valores fiduciarios se les asignará su valor nominal.
- Los valores que se encuentran expresados en monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se calcularán con la cotización de la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.
- A los derechos en las sociedades de hecho, se les asignará el valor que corresponda según el Balance de Situación del año anterior a la fecha de presentación de la declaración de este impuesto o de la determinación realizada por la Administración Tributaria.
- A los automotores se les asignará el avalúo que conste en la Base Nacional de Datos de Vehículos, elaborada por el Servicio de Rentas Internas vigente en el año en el que se verifique el hecho generador del impuesto a las herencias, legados y donaciones.
- El valor imponible de los derechos de uso y habitación, obtenido a título gratuito, será el equivalente al 60% del valor del inmueble o de los inmuebles sobre los cuales se constituyan tales derechos. El valor de la nuda propiedad motivo de la herencia, legado o donación será equivalente al 40% del valor del inmueble.
Art. 59.-Base Imponible.-La base imponible estará constituida por el valor de los bienes y derechos percibidos por cada heredero, legatario o donatario, menos la parte proporcional de las deducciones atribuibles a este ingreso mencionadas en este reglamento.
Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una
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herencia o legado, presentará su declaración y pagará el respectivo impuesto por cada caso individual.
Cuando en un mismo ejercicio económico, un sujeto pasivo fuere beneficiario de más de una donación, estará obligado a presentar una declaración sustitutiva, consolidando la información como si se tratase de una sola donación.
Art. 60.-Tarifa del Impuesto.-Para el cálculo del impuesto causado, a la base imponible establecida según lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Se exonera del pago del Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencias a los beneficiarios dentro del primer grado de consanguinidad con el causante. Tampoco se causará el impuesto en el caso de que el beneficiario sea uno de los cónyuges supervivientes, siempre que no existan hijos que puedan acceder a la masa hereditaria.
Para el caso de los beneficiarios que no cumplan con las condiciones del inciso anterior, aplicarán las tarifas contenidas en la tabla correspondiente de la Ley de Régimen Tributario Interno. En el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades, según corresponda.
Nota: Artículo reformado por Artículo 1, numeral 7 de Decreto Ejecutivo No. 1064, publicado en Registro Oficial Suplemento 771 de 8 de Junio del 2016 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 48 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 36
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 22
Art. 61.-Declaración y pago del impuesto.-Los sujetos pasivos declararán el impuesto en los siguientes plazos:
- En el caso de herencias y legados dentro del plazo de seis meses a contarse desde la fecha de fallecimiento del causante.
- En el caso de donaciones, en forma previa a la inscripción de la escritura o contrato pertinente.
Las declaraciones se presentarán y el impuesto se pagará en las formas y medios que el Servicio de Rentas Internas establezca a través de Resolución de carácter general.
Nota: Artículo reformado por Disposición Derogatoria Segunda de Decreto Ejecutivo No. 1343, publicado en Registro Oficial Suplemento 971 de 27 de Marzo del 2017 .
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 12
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 33
Art. 62.-Asesoramiento por parte de la Administración.-La Administración Tributaria prestará el asesoramiento que sea requerido por los contribuyentes para la preparación de su declaración de impuesto a la renta por herencias, legados y donaciones.
Art. 63.-Controversias.-Los trámites judiciales o de otra índole en los que se dispute sobre los bienes o derechos que deben formar parte de la masa hereditaria o que sean objeto de herencia o legado, no impedirán la determinación y pago de este impuesto, de conformidad con las anteriores
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disposiciones.
Art. 64.-Obligación de funcionarios y terceros.-Prohíbase a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto.
En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso.
Los Notarios, las Superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación.
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (TÍTULO PRELIMINAR), Arts. 9
Art. 65.-Intereses.-Cuando la declaración se presente y se efectúe el pago, luego de las fechas previstas en el presente Reglamento, se causarán los intereses previstos en el Código Tributario, los que se harán constar en la declaración que se presente.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 21
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2109, 2110
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO I, Arts. 130
Art. 66.-Sanciones.-Los contribuyentes que presenten las declaraciones del impuesto a la renta por ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones, fuera de los plazos establecidos en este Reglamento, pagarán la multa prevista en la Ley de Régimen Tributario Interno, cuyo valor se hará constar en la correspondiente declaración.
Cuando los contribuyentes no hubieren presentado declaración y el impuesto hubiere sido determinado por la Administración Tributaria, se aplicará la multa por falta de declaración establecida en la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las demás sanciones a las que hubiere lugar.
Concordancias:
REGLAMENTO PARA APLICACIÓN LEY DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 61
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 41, 100
Art. 67.-Determinación por la Administración.-Dentro del plazo de caducidad y en las formas y condiciones que establece el Código Tributario y este Reglamento, la Administración Tributaria ejercerá la facultad determinadora, a fin de verificar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, y la determinación del tributo correspondiente.
Para este efecto, se utilizarán todos los datos de que disponga la Administración Tributaria.
Concordancias:
CÓDIGO TRIBUTARIO, Arts. 67, 68, 94, 98
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Sección (…)
IMPUESTO A LA RENTA SOBRE LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL U OTROS DERECHOS
Nota: Sección y artículos agregada por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Art. ...-Enajenación indirecta.-Para efectos de este impuesto se considera que existe enajenación indirecta en los siguientes casos:
- Transferencia o cesión a título gratuito u oneroso de derechos representativos de capital de una entidad que, por intermedio de cualquier número sucesivo de entidades, tenga como efecto la enajenación de derechos representativos de capital u otros derechos señalados en la Ley; y,
- Negociaciones de títulos valores, instrumentos financieros, o cualquier otra operación que tenga como efecto la transferencia o cesión a título gratuito u oneroso de derechos representativos de capital u otros derechos señalados en la Ley. No aplica para procesos de reestructuración societaria, fusión y escisión de sociedades.
Cuando se enajenen derechos representativos de capital de una sociedad no residente en el Ecuador que sea propietaria directa o indirectamente de una sociedad residente o establecimiento permanente en el Ecuador; se entenderá producida la enajenación indirecta de los derechos representativos de capital aunque no se cumplan las condiciones dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo 39 de la Ley de Régimen Tributario Interno, si al momento de la enajenación la sociedad no residente cuyos derechos representativos de capital se enajenen directamente es residente o está establecida en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal; y más del 50% de los titulares directos de los derechos representativos de su capital también sean residentes o estén establecidos en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o se desconozca su residencia fiscal. En este caso, bastará que cualquier porcentaje y cualquier monto de los derechos representativos de capital sean enajenados para que se entienda producida la enajenación indirecta, en la proporción que corresponda a la participación directa e indirecta en una sociedad residente o establecimiento permanente en Ecuador.
Cuando en los términos de este artículo se realice una enajenación directa de derechos representativos de capital de una sociedad no residente y exista un beneficiario efectivo residente fiscal del Ecuador, se entenderá producida una enajenación directa correspondiente a la participación que dejó de mantener dicho beneficiario efectivo en cada una de las sociedades residentes o establecimientos permanentes en Ecuador.
En caso de que sea aplicable un convenio para evitar la doble imposición, se deberá cumplir con lo dispuesto en el respectivo convenio.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Literal b reformado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Artículo reformado por artículo 2, numeral 10 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Literal b) reformado por artículo 49 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Certificado del impuesto único o la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital.-El contribuyente no residente en el Ecuador que hubiere pagado el impuesto a la renta por la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas un certificado del pago de dicho impuesto, a efectos de que el mismo pueda ser
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utilizado en el exterior como sustento de la medida fiscal para evitar la doble imposición al que pueda tener derecho.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Art. ...-Formas de determinar la utilidad.-Para efectos de determinar la utilidad, se tomará el mayor valor, entre el valor patrimonial proporcional de la sociedad correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en el que se efectúa la enajenación y el valor de adquisición; en relación con el valor real de la enajenación.
En caso de herencias, legados o donaciones, se considerará como costo exclusivamente el valor patrimonial proporcional.
No se considerarán para el cálculo del valor patrimonial proporcional a las utilidades no distribuidas.
Cuando los derechos representativos de capital que se enajenen, se hayan adquirido en varias transacciones y en diferentes momentos, se utilizará el método para valoración de inventario Primeras Entradas Primeras Salidas PEPS.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Servicio de Rentas Internas podrá verificar los criterios de valoración utilizados en las operaciones.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 2, numeral 11 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 11, numeral 17 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Art. (…).-Derecho de retención de dividendos.-La sociedad domiciliada en el Ecuador, que no hubiese sido informada de la enajenación de acciones, participaciones o derechos representativos correspondiente, ya sea por parte de quien enajenó o de quien adquirió, y que, como responsable sustituto hubiere pagado el tributo de rigor, podrá, para repetir contra el accionista lo pagado por ella, retener directamente y sin necesidad de ninguna otra formalidad, cualquier dividendo que deba entregar al accionista, hasta el monto correspondiente.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Concordancias:
CÓDIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts. 2196
Art. ...-Tarifa del impuesto.-Las utilidades obtenidas en la enajenación de derechos representativos de capital estarán sujetas a un impuesto a la renta único de conformidad con el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 37 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para el caso de sociedades o personas naturales no residentes en el Ecuador, se aplicará la retención de conformidad con los porcentajes, condiciones y plazos que establezca el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades no residentes, la sociedad ecuatoriana de quien se enajenan
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directa o indirectamente las acciones hará las veces de sustituto del contribuyente, declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas por personas naturales o sociedades residentes, se declarará y pagará el impuesto a la renta único en los medios, plazos y forma que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
En el caso de enajenación directa o indirecta de derechos representativos de capital, realizadas en bolsas de valores ecuatorianas, el cedente tendrá derecho a la exoneración del equivalente a cincuenta fracciones básicas gravadas con tarifa cero de impuesto a la renta de personas naturales, previo a la aplicación de la tarifa señalada en el primer inciso de este artículo.
Los procedimientos y plazos respecto del pago y declaración de este impuesto único, serán determinados mediante resolución que expida el Servicio de Rentas Internas.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 11, numeral 18 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Nota: Artículo reformado por artículo 50 de Decreto Ejecutivo No. 304, publicado en Registro Oficial Suplemento 608 de 30 de Diciembre del 2021 .
Art. (…).-Retenciones en la fuente.-Mediante resolución, la Administración Tributaria establecerá los agentes de retención, mecanismos, porcentajes y bases de retención en la fuente para efectos de la aplicación del impuesto a la renta en la utilidad sobre enajenación de acciones.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 580, publicado en Registro Oficial 448 de 28 de Febrero del 2015 .
Art. (…).-Responsabilidad del sustituto.-Sin perjuicio de sus responsabilidades personales, el sustituto será responsable del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente y del pago de la correspondiente obligación tributaria, es decir, por el impuesto causado, así como por los intereses, multas y recargos que fueren del caso.
Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Art. (…).-Declaración y pago del sustituto.-El sustituto deberá efectuar la declaración correspondiente al contribuyente, por cada enajenación de acciones, participaciones u otros derechos gravados en los plazos, formas, medios y casos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.
En dicha declaración calculará la base imponible y aplicará la tarifa de acuerdo a cada contribuyente a quien sustituya.
La declaración así efectuada será definitiva y vinculante; pero podrá sustituirla de acuerdo con la Ley de Régimen Tributario Interno y este reglamento.
Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Art. (…).-Crédito tributario por retenciones en la enajenación de acciones y derechos representativos de capital.-El sustituto podrá aplicar los créditos tributarios por retenciones efectuadas por la enajenación de acciones y derechos representativos de capital al contribuyente del impuesto, dentro de la declaración a la que está obligado a presentar, respecto de este impuesto único.
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Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
Nota: Artículo reformado por artículo 11, numeral 19 de Decreto Ejecutivo No. 617, publicado en Registro Oficial Suplemento 392 de 20 de Diciembre del 2018 .
Art. (…).-Obligación de informar al sustituto.-El contribuyente del impuesto y el adquirente de acciones, participaciones y otros derechos gravados con este impuesto, tienen la obligación de informar por escrito al sustituto los datos necesarios para que este pueda cumplir con sus obligaciones formales, correspondientes a las operaciones gravadas con el impuesto.
El sustituto deberá llevar un registro de la información indicada al momento de inscribir la enajenación en el libro de socios y accionistas de conformidad con lo dispuesto por la autoridad tributaria mediante resolución.
Nota: Artículo agregado por artículo 2, numeral 12 de Decreto Ejecutivo No. 973, publicado en Registro Oficial Suplemento 736 de 19 de Abril del 2016 .
SECCIÓN (…)
INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
Nota: Sección y Artículos agregados por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Art. ...-Ámbito de aplicación.-Las normas contenidas en este capítulo se aplicarán en los procesos de determinación del incremento patrimonial no justificado previsto en el numeral 10 del artículo 8 de la Ley de Régimen Tributario Interno.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Art. ...-Incremento patrimonial.-Cuando, dentro de uno o varios periodos fiscales, los ingresos gravados, exentos y no sujetos, declarados por el contribuyente, sean menores con respecto del consumo, gastos, ahorro e inversión de una persona; o la diferencia entre activo, pasivo y capital, sea mayor a la utilidad líquida determinada por el sujeto pasivo, verificado en dichos períodos, la mencionada diferencia se considerará incremento patrimonial, proveniente de ingresos no declarados y en consecuencia la Administración Tributaria requerirá su justificación y pago de impuestos cuando corresponda.
Para verificar el incremento patrimonial se comprobará el saldo inicial y final de los períodos fiscales determinados.
Los saldos iniciales o finales del patrimonio de un contribuyente serán valorados a través de los métodos que establezca mediante resolución el Servicio de Rentas Internas.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Nota: Artículo sustituido por artículo 1, numeral 17 de Decreto Ejecutivo No. 476, publicado en Registro Oficial Suplemento 312 de 24 de Agosto del 2018 .
Art. ...-Obligación de justificar.-Cuando la Administración Tributaria, dentro de un proceso de determinación tributaria, incluyendo liquidaciones de diferencias, detecte incremento patrimonial mayor a diez fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, el sujeto pasivo estará obligado a justificar dicho incremento previo requerimiento de la Administración Tributaria.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
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Art. ...-Formas de justificación del incremento patrimonial.-Las diferencias resultantes podrán justificarse, entre otras:
- a) Con rentas producidas en el ejercicio de su actividad económica;
- b) Con transferencias de bienes o servicios a título gratuito o transmisión por herencias o legados; y, c) Con ajustes y correcciones causadas por la devaluación o apreciación monetaria, inflación, deterioro o depreciación de los activos.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Art. ...-Sustento material.-Para justificar el incremento patrimonial, serán admisibles todas las pruebas previstas en el artículo 128 del Código Tributario.
Nota: Artículo agregado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
CÓDIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP, Arts. 162, 193, 228, 310
Sección V
FIDEICOMISOS MERCANTILES Y FONDOS DE INVERSIÓN
Art. 68.-Liquidación del Impuesto a la Renta de los fideicomisos mercantiles, fondos de inversión y fondos complementarios.-Los fideicomisos mercantiles legalmente constituidos, que efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, conforme lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con las normas generales.
Los fideicomisos mercantiles que no efectúen actividades empresariales u operen negocios en marcha, los fondos de inversión y fondos complementarios, que no cumplan con lo señalado en la Ley de Régimen Tributario Interno, respecto de las condiciones para ser beneficiarios de la exoneración señalada en dicho cuerpo legal, o cuando alguno de los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición, deberán liquidar y pagar el Impuesto a la renta que corresponda a las sociedades, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Régimen Tributario Interno.
Para efectos tributarios se entenderá que un fideicomiso mercantil realiza actividades empresariales u opera un negocio en marcha, cuando su objeto y/o la actividad que realiza es de tipo industrial, comercial, agrícola, de prestación de servicios, así como cualquier otra que tenga ánimo de lucro, y que regularmente sea realizada a través de otro tipo de sociedades, cuyos ingresos sean gravados.
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 732, publicado en Registro Oficial 434 de 26 de Abril del 2011 .
Nota: Artículo reformado por Decreto Ejecutivo No. 539, publicado en Registro Oficial Suplemento 407 de 31 de Diciembre del 2014 .
Concordancias:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO, LRTI, Arts. 9, 39, 42
CÓDIGO ORGÁNICO MONETARIO Y FINANCIERO, LIBRO II LEY MERCADO VALORES, Arts. 109
Capítulo VIII
DECLARACIONES PATRIMONIALES
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